SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193718

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00322-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / PAGO TARDIO DE CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS

[E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00322-01(4807-15)

Actor: S.J.C.V.

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL – CÓRDOBA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 157 a 159) contra la sentencia de 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 144 a 151).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 7). El señor S.J.C.V., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ayapel (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 110-SDAM-2014 de 9 de junio de 2014, a través del cual el ente demandado negó al actor el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías anualizadas de 2008, debidamente indexada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios al municipio de Ayapel entre 2007 y 2011, pertenece al régimen anualizado de cesantías y el auxilio correspondiente a 2008 fue consignado hasta el 14 de abril de 2014.

Dice que el 11 de abril de 2014 solicitó la correspondiente sanción moratoria, negada a través de oficio 110-SDAM-2014 de 9 de junio siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 25 y 315 de la Constitución Política y 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías anualizadas causadas en 2008 fueron consignadas hasta el 14 de abril de 2011, pese a que debían ser depositadas en su totalidad antes del 15 de febrero de 2009.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 46 a 54). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que el demandante no tiene derecho a la sanción moratoria pretendida, toda vez que el municipio adelantó procedimiento de restructuración de pasivos de acuerdo con la Ley 550 de 1999 y el 26 de noviembre de 2009 fue aprobado el respectivo acuerdo de pago de los acreedores del ente territorial.

1.6 La providencia apelada (ff. 144 a 151). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva y negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que si bien el actor es destinatario del régimen anualizado de cesantías contemplado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y se encuentra acreditado el incumplimiento del municipio accionado, «[e]l reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías para el año 2008 se hizo exigible a partir del 16 de febrero de 2009 y contaba con un lapso de tres (3) años para reclamar el pago de la referida sanción e interrumpir el término de prescripción, los cuales vencieron el 16 de febrero de 2012, por lo que, como quiera que la solicitud del accionante se presentó el 11 de abril de 2014, es decir, más de cinco (5) años después de haberse hecho exigible el pago de la sanción causada por la mora del empleador en la consignación de las cesantías anuales, en el caso concreto se evidencia que operó el fenómeno prescriptivo» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 157 a 159). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo debió partir del 14 de abril de 2011 (fecha de consignación de las cesantías de 2008) «[…] contabilizar el término de los tres años que exige la ley para el surgimiento del fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria total reclamada», y sostiene que en «[…] el proceso de la referencia, pudo haber prescripción parcial, pero jamás total, debido a que hubo interrupción [del] fenómeno de la prescripción por reclamación oportuna».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de octubre de 2015 (f. 164) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 169), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 2019 (f. 175), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si el actor, en su condición de servidor público del orden territorial afiliado al régimen anualizado de cesantías, tiene derecho a la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de 2008, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996; y si operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto de tal penalidad, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la S. a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[2], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

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