SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194518

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00385-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Configuración / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS

El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…). El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 4588 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5

CONTRATO REALIDAD / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORAL – Configuración

Se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

CONTRATO REALIDAD – Configuración / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN – Carga de la prueba / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Improcedencia por falta de prueba de la subordinación / SUBORDINACIÓN Y COORDINACIÓN – Diferencias

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno insistir en que se requiere de la concurrencia de tres elementos, a saber (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (ii) subordinación y dependencia. Respecto del primero de ellos, su certeza se desprende de dos pruebas, por una parte, los testimonios recaudados, en virtud de los cuales las tres declarantes coinciden en que la accionante laboró en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba); y por otra, en la certificación del profesional de talento humano de la demandada que contiene un listado acerca de los «asociados» que prestaban su servicio en la entidad. Pero de la mera suscripción del contrato de prestación de servicios entre la ESE y C. no puede arribarse a la conclusión sobre la existencia de ese elemento. En lo relativo a la segunda de las mencionadas exigencias, la actora no acreditó haber recibido alguna suma de dinero por prestar sus servicios, en la medida en que no allegó prueba acerca de tal retribución, sino que únicamente las testigos afirmaron que «quienes estaban por contrato» recibían un cheque por caja; sin embargo, esa referencia no es suficiente para probar esta situación, puesto que el pago del salario bajo esa modalidad comporta un tema individual y personal en relación con el que, se insiste, no se tiene certidumbre. Y, en lo atañedero al tercer elemento, el de subordinación y dependencia, esta Corporación aclara que se trata de una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Diferente es el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. No obstante, al proceso no se aportaron medios probatorios con los que se certificara que la actora estaba sometida a las reglas laborales de la ESE, por cuanto hay ausencia de la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad y constancia en la prestación de servicios, circunstancias estas connaturales a dicho requisito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00385-01(2007-19)

Actor: Y.D.C.A.R.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA (CÓRDOBA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 14, 42 a 50 y 81 a 85 del cuaderno principal 1). La señora Y.d.C.A.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio de 2 de septiembre de 2013, proferido por el gerente de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba), mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes; y (ii) que entre estas hubo un contrato de trabajo desde el 1º. de julio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada (i) a reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba; y (ii) al pago de la diferencia salarial, cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de 2003 a 2012 e indemnización por despido injusto. Todo lo anterior con la respectiva indexación y costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que entre ella y la accionada existió un «[…] [c]ontrato verbal […] para ejercer la labor de auxiliar de enfermería, en re[e]mplazo de las funcionarias que salían de vacaciones o estaban incapacitad[a]s», «[…] en forma continúa […] desde el […] 1 de julio del año 2003 hasta el 30 de agosto del año 2012», para lo cual «[…] le reconocía y pagaba la suma de $700.000 mensuales».

Que «[e]l 28 de febrero del año 2006[,] el [g]erente de [la] E.S.E. […] le manifestó verbalmente […] que seguía vinculada laboralmente […] ejerciendo las mismas labores con el horario y salario establecido, pero por intermedio de un tercero que se llama COOPROGRESAR» (sic); y «[e]l 28 de abril del año 2012, el [mismo funcionario] […] le [dijo también] […] verbalmente […] que seguía vinculada […] ya no con COOPROGRESAR sino por intermedio de un tercero que se llama SERTESEP […]» (sic).

Afirma que «[e]l 27 de agosto del año 2012 [aquel directivo] […] le inform[ó] […] que estaría vinculada hasta el 30 de agosto del año 2012, por cuanto la E.S.E. Hospital San Jerónimo canceló el contrato de suministro de personal que tenía con SERTESEP» (sic), con lo que «[…] se dio por terminado en forma unilateral el [c]ontrato [v]erbal de [t]rabajo […] en forma injusta e ilegal».

Que el 2 de septiembre de 2013 «[…] elev[ó] petición de reclamación [a]dministrativa […] [p]ara efectos de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales», negado con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto...

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