SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195439

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00262-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO

[P]ara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. […] [C]uando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó” en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 23001-23-33-000-2013-00262-01(4861-14)

Actor: A.H.P.O.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – NIVEL EJECUTIVO

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C. declaró probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

A.H.P.O., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 6475 del 23 de noviembre de 1999 y de la Resolución No. 0556 del 11 de febrero de 2000, mediante los cuales la Caja de Retiro de la Policía Nacional le negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro como S. del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Como restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca la prestación en porcentaje del 54% por haber laborado durante 16 años, 9 meses y 17 días, efectiva a partir del 7 de octubre de 1998, del mismo modo que el retroactivo de lo no percibido computado desde el tiempo que tenía el derecho y hasta que se le incluya en nómina de pensionados y se le pague su asignación de retiro.

Así mismo, pretende la inclusión en la asignación de retiro de los factores salariales contemplados en el Decreto 1213 de 1990 como son: Subsidio familiar, prima de actividad en un 50% - Art. 32 Dec. 1515 de 2007-, cesantías e indemnización y demás emolumentos a los que tiene derecho.

De igual forma, solicita que todas las sumas de dinero adeudadas sean debidamente indexadas con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (fls. 2 - 4), en síntesis, son los siguientes:

El demandante ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 12 de diciembre de 1983, mediante O.A.P. 0006 de 1984, y fue retirado del servicio activo el 7 de octubre de 1998, por medio de Resolución No. 02909 de la misma fecha. Por lo tanto, cuenta con un tiempo tal de servicio de 16 años, 9 meses y 17 días, según su hoja de servicios.

Narra que según el Art. 7º de la Ley 180 de 1995, los miembros de la Policía que se encuentre en servicio activo y se homologuen al nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto respecto a los miembros de la entidad que se encuentren en servicio activo.

Indica, que antes de homologarse al Nivel Ejecutivo el señor A.H.P. estaba cubierto por el régimen del Decreto 1213 de 1990, modificado por el Decreto 262 de 1994, en donde se establece que el agente de la Policía que labore durante 15 años o más tiene derecho a disfrutar de una asignación mensual una vez terminen los 3 meses de alta, pagaderos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en proporción del 50% por los primeros 15 años y un 4% por cada año adicional.

Cuenta que, por medio de sentencia del 14 de febrero de 2007, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Art. 51 del 1091 de 1995, norma en donde se regulaban las asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Posteriormente, la misma Corporación expidió la sentencia del 12 de abril de 2012, donde se declaró la nulidad del parágrafo 2º del Art. 25 del Decreto 4433 de 2004, donde se fija el régimen pensional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Señala que, por medio de sentencia del 1 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado reconoció al señor M.Á.M.R. la asignación de retiro, con 15 años de servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por tal razón, se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la asignación de retiro en proporción del 54% del sueldo devengado, derecho que fue negado bajo el argumento de que se requieren 20 años de servicio cuando el funcionario es desvinculado por destitución, con lo que se desconoce el principio de favorabilidad y el Art. 102 del C.P.A.C.A., en el que se ordena la extensión de los efectos de las sentencias de Unificación dictadas por el Consejo de Estado a quienes soliciten el derecho y se encuentre bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, como es el caso del demandante.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

El preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 93 y 94 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Ley 180 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Sentencia del 14 de febrero de 2007; sentencia del 12 de abril de 2012 exp. 0290 – 06.

El apoderado del accionante afirmó que los actos administrativos demandados deben anularse, por cuanto vulneran las normas de orden constitucional enunciadas previamente.

Además, considera que vulnera la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, por cuanto desmejoró las condiciones en que se encontraba el personal que se encontraba activo y se homologó al nivel Ejecutivo, en los escalafones de Agentes y S., en contra de lo que manifestaron textualmente las normas en cita.

Adujo, que el principio de favorabilidad en asuntos laborales no solo se aplica respecto a normas que presenten conflicto entre ellas, sino también en aquellas normas que presenten diferentes interpretaciones, lo que le permite al juez escoger aquella que le sea más favorable al trabajador, sin embargo, considera que la Policía Nacional no tuvo en cuenta este principio constitucional, con lo cual desconoce la protección que contempló la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995.

Anotó que, debido a las anteriores consideraciones, debe entenderse que el personal que se homologó al nivel ejecutivo estando activo, conserva el derecho al régimen de asignación de retiro que existía en ese tiempo y al que estaba sometido, tal es el caso del demandante quien para la fecha de la homologación se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo tanto el régimen aplicable para acceder a la asignación de retiro es el contemplado en el Decreto 1212 de 1990, Art. 144 y Decreto 1213 de 1990, Art. 104, y en el que con 15 años de servicios se adquiere el derecho a la prestación de retiro en porcentaje del 50%. .

  1. Contestación de la demanda

Vencido el término de traslado de la demanda, la entidad demandada no contestó la demanda.

  1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo...

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