SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195545

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00128-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., regidos por la Ley 91 de 1989. […] [L]a Sección Segunda en la citada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005, que fue inaplicado por excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en mención, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales. […] [T]ambién precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. […] La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: (…) i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. -.ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [s]i bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. […] [T]eniendo en cuenta que el actor sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2831 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00128-01(2002-17)

Actor: U.E.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE SAHAGÚN - FIDUPREVISORA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de C., que declaró la nulidad absoluta del acto acusado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 19 de junio de 2010 hasta el 10 de julio de 2011.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor U.E.R.M. demandó la nulidad del Oficio sin número y fecha, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de S., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del actor. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., al municipio de S. –Secretaría de Educación y F.S. reconocer y pagar la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales en los términos de la Ley 1071 de 2006, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles después de radicar la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, así como la indexación e intereses moratorios.

Como hechos de la demanda relató: (i) que estuvo vinculado como docente del municipio de S.; (ii) que el 18 de febrero de 2010, mediante escrito radicado No. 2010-CES-003165, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; (iii) que mediante Resolución Nº 055 del 31 de mayo de 2010, notificada el 8 de junio de 2010, se reconocieron las cesantías solicitadas; (iv) que el 11 de julio de 2011 se pagó el valor correspondiente por cesantías reconocidas; (v) que el 18 de octubre de 2011 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. - F.S. el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (vi) que la F.S., mediante Oficio del 26 de enero de 2012, indicó que no tiene competencia para expedir actos administrativos teniendo en cuenta que obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; (vii) que el 17 de junio de 2013 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M. – municipio de S. el reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del pago tardío de las cesantías parciales; (viii) que la Secretaría de Educación y Cultura municipal de S., mediante oficio sin fecha y número notificado el 5 de agosto de 2013, negó lo solicitado.

Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. Contestación de la demanda

El municipio de S. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de la F.S., es la entidad facultada legalmente para el pago de prestaciones sociales a favor de los docentes oficiales[1].

La Nación – Ministerio de Educación...

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