SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2021-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195648

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2021-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2021-00117-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto que niega la apelación contra el fallo de primera instancia

[L]a inconformidad del tutelante es con el auto (…) mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería negó “por extemporánea la apelación contra el fallo de primera instancia (…) conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como la que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. (…) Así las cosas, (…) la Subsección concluye (…) que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 DEL CGP / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00117-01(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de C. declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.

La parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

Con fundamento en lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de C., Ampare el Derecho al Debido Proceso y Libre Acceso a la Administración de Justicia del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con la finalidad de que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circulo de Montería la concesión del Recurso de Apelación interpuesto el día 10 de Julio de 2020 en contra de la sentencia de Primera Instancia notificada el día 30 de Junio de 2020 dentro de la Acción de repetición seguida por el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en contra del señor G.Q.V., Rad 23.001.33.33.006.2017.00003.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de repetición, el extinto Instituto de los Seguros Sociales demandó al señor G.Q.V., con el fin de “obtener el reembolso por los dineros injustificados que tuvo que cancelar la entidad por su detrimento patrimonial causado por la conducta dolosa del demandante (sic) cuando fungía como funcionario del ISS en la seccional C.”.

Mediante sentencia de 26 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión se notificó, por correo electrónico, el 30 de junio de 2020.

El 10 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante remitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia “al mismo correo electrónico del cual el Juzgado Sexto Administrativo notificó la sentencia recurrida, es decir, al correo: jadmin06mtr@notificacionesjr.gov.co”.

Dijo el ente tutelante que, ante la falta de pronunciamiento del despacho judicial, el 29 de octubre de 2020, solicitó la concesión del recurso de apelación, petición que no fue resuelta y, por tanto, el 14 de abril de 2021, se reiteró tal solicitud.

Por correo de la misma fecha -14 de abril de 2021-, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería informó que “no se encuentra con posterioridad al 26 de junio de 2020 y hasta el 4 de agosto de 2020, escrito de apelación contra la sentencia del asunto, por lo cual con todo respeto le solicito adjunte pantallazo del envío del mismo al correo adm06mon@cendoj.ramajudicial.gov.co, único habilitado para la recepción de memoriales, tal como se avisa en los correos de notificación”.

En atención de lo anterior, el ahora tutelante envió los documentos en los que consta la presentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2020.

El 16 de abril de 2021, el juzgado accionado notificó el auto del 15 del mismo mes y año, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación, bajo el argumento de que este recurso se interpuso el 14 de abril de 2021, “siendo esto un argumento falso”.

3. Fundamentos de la demanda

La parte actora indicó que no le asiste razón al despacho judicial accionado al afirmar que el 14 de abril de 2021 interpuso el recurso de apelación, dado que, en esa fecha, lo que se hizo fue reenviar el mail mediante el cual se interpuso dicho recurso a solicitud del juzgado.

Agregó que tampoco le asiste razón en cuanto afirma que el apoderado del PARISS Liquidado incurrió en una irregularidad, porque remitió el recurso a un correo que no corresponde, dado que “la lógica lleva a que el email mediante el cual se va a remitir el recurso de apelación se envíe al mismo correo electrónico que utilizó el despacho judicial para notificar la sentencia de primera instancia”.

Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

Para el suscrito, la Pandemia del COVID – 19 nos ha puesto en una situación sin precedentes, para lo cual al curso de la misma nos hemos visto obligados a instaurar mecanismos que permitan la normal realización de las actividades que se realizaban antes del inicio de la pandemia, situaciones a las que no son ajenas las instituciones del Estado de entre ellas la rama judicial quien en medio de la crisis ha emitido circulares a fin de tratar de garantizar el libre acceso a la administración de justicia de todos los usuarios que la requieren, llámense servidores públicos, particulares y/o abogados independientes que prestan sus servicios profesional a entidades.

Lejos está de la garantía del acceso a la administración de justicia, la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circulo de Montería, al no conceder el recurso de apelación interpuesto por el PARISS LIQUIDADO dentro de los términos procesales argumentando que existen variedad de correos electrónicos en su despacho, (unos para ellos enviar y otros para ellos recibir) y así lo señaló en su auto del 15 de Abril de 2021:

‘Sobre el particular, es menester recordar que las direcciones con extensión @notificacionesrj.gov.co son utilizadas por los Despachos Judiciales para enviar notificaciones a las partes procesales y que el correo para recibir memoriales son aquellos con extensión @cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se avisa en todos los correos emitidos desde aquél, y como consta en el documento que le fue enviado al hoy accionante, a la dirección de correo que señaló para recibir sus notificaciones (florezaredw@hotmail.com)’.

El despacho tenía conocimiento de la existencia de varios correos electrónicos a su nombre, por lo tanto, debió verificar la recepción de mensajes en todos y cada uno de ellos y no trasladar fácilmente al suscrito su falencia como lo manifestó en su auto del 15 de abril de 2021.

Rápido es resolver un segundo memorial de impulso procesal recibido el día 14 de abril de 2021, proyectar el auto de respuesta el día 15 del mismo mes y año y notificar al día siguiente su decisión, sin embargo, el recurso de apelación radicado el día 10 de Julio de 2020 tardó 9 meses en resolver y con decisión violatoria del acceso a la administración de justicia y al debido proceso conforme al art. 203 del CPACA.

Adujo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la doble instancia, dado que “una cosa es no haber ejercido la acción oportunamente y otra cosa las circunstancias que se han originado a raíz de la pandemia del COVID – 19 y las medidas que algunos despachos judiciales han tomado para su funcionamiento (crear varios correos electrónicos), medidas que en algunos casos son trasladadas a los apoderados judiciales y con las cuales nos vemos inmersos en investigaciones disciplinarias o pecuniarias ante las entidades que nos contratan”.

4. La oposición

4.1. Mediante auto de 27 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al agente del Ministerio Público; vinculó al señor G.Q.V., como tercero con interés.

4.2. El Juzgado Sexto...

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