SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195686

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00400-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00400-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. […] Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. […] [C]omo características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. […] [E]l artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales. […] Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA CONTINUADA / COORDINACIÓN DE LABORES

Este elemento esencial del contrato de trabajo (…) es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. […] [D]e los contratos que anteceden se advierte que estos tenían como objeto la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica externa al municipio de Ciénaga de Oro y de legalización de predios donde funcionan instituciones y centros educaciones del aludido ente territorial. […] [S]e puede advertir que las actividades no tenían vocación de permanencia en tanto que, las tareas asignadas denotan necesidades específicas del ente a cargo. […] Por otra parte, en el clausulado de los contratos no se advierte exclusividad de la demandante, lo que le permitía ejercer su profesión y celebrar abiertamente otros contratos, ya sea con personas naturales o jurídicas o entidades públicas o privadas. Ello se puede inferir de los contratos suscritos simultáneamente entre demandante y demandada en tanto que, en algunos periodos, además de los contratos de prestación de servicios de asesoría jurídica externa, el municipio contrató a la señora P.S. como asesora en la legalización de los predios en los que se encuentran ubicados los centros educativos de ese ente territorial. […] No obstante, si bien no se puede decir que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta S. si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran. […] [L]a coordinación, más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación.

CONDENA EN COSTAS

[S]e condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que parte demandada intervino en esta instancia. Éstas deberán liquidarse por el a quo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / CPARTÍCULO 122 / CP – ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CSTARTÍCULO 23 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR: ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 6 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR: ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00400-01(3536-18)

Actor: V.V.P.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO – CÓRDOBA

Referencia: EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba que denegó las pretensiones de la demanda presentada.

DEMANDA

La señora V.V.P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), para lo cual formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad de la Resolución 011 del 20 de enero de 2014, expedida por el alcalde municipal de Ciénaga de Oro, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como consecuencia de la relación laboral existente entre la demandante y el aludido ente territorial, en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, tiempo en el cual prestó sus servicios como asesora jurídica.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una...

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