SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195908

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2017-00150-01
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL – Carga de la prueba / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL

El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. […] [E]s inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00150-01(2448-19)

Actor: D.E.N.P.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: CONTRATO REALIDAD

La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandada contra la sentencia adiada el 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. La señora D.E.N.P., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-004529, de fecha 24 de noviembre de 2016, proferido por la Subdirectora del Centro de Comercio Industria y Turismo del SENA - Córdoba (fls.14 a 16), el cual niega una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere que el cumplimiento del contrato de prestación de servicios personales, no configura relación laboral.

Pretensiones

  1. Se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo referido, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 14 de septiembre de 2007, hasta el 15 de noviembre de 2013 (fl.4)

  1. Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales y derechos que tiene derecho un empleado de planta - INSTRUCTOR DEL SENA - (fl.4). A las demás consecuenciales

Fundamentos fácticos

  1. Refiere la demandante haber laborado para el SENA durante el periodo del 14 de septiembre de 2007, hasta el 15 de noviembre de 2013, en la REGIONAL CÓRDOBA – SEDE MONTERÍA, por medio de reiterados contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo de forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios, dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores y percibiendo una remuneración por sus servicios. Describe que desempeñó la labor de “Instructora en Formación Profesional Integral”, y que fue despedida sin justa causa por la entidad (fls.3 y 4).

  1. Informa, que elevó derecho de petición el 10 de noviembre de 2016 (fl.12), dentro del cual solicitó a la demandada, se reconociera una verdadera relación laboral en cuanto se presentaron los elementos propios de esta, y así el consecuente pago de prestaciones sociales, despachándose desfavorablemente esta solicitud (fl.4)

  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 124 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Montería, el 9 de febrero de 2017 (fls.24 y 25), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 31 de marzo de 2017 (fl.0), la cual se admite el 19 de abril de 2017 (fl.27), con sentencia de 31 de octubre de 2018 (fls.139 a 150), la cual accede a las pretensiones de la demanda y que fuera apelada por la parte demandada el 27 de noviembre de 2018 (fls.152 a 167).

Concepto de violación

  1. Según considera la parte demandante, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con la negativa de reconocer una relación laboral entre las partes, quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esenciales de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, ya que las funciones desempeñadas por la demandante podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación, como lo es para un instructor - docente y que hacen parte de la naturaleza de la convocada (fls.4 a 6).

Oposición a la demanda[2]

  1. El SENA se opone a cualquier tipo de reconocimiento de las pretensiones realizadas por la actora, contesta que la misión institucional de este, hace que se requiera una gran cantidad de contratación de particulares para el cumplimiento de su objeto sin posibilidad de desarrollarlo solo con personal de planta, y la Ley 80 de 1993, es una herramienta legal con la que cuenta para resolver ese problema; indica que no es posible hablar de subordinación ya que la actora era una contratista sobre la cual no se ejercía poder disciplinario, imposición de prohibiciones o injerencia en la ejecución de las actividades, no se le impartieron órdenes, sino existió coordinación al contrato. Además consigna que existe prescripción extintiva de acuerdo al Decreto 3135 de 1968, sobre varios contratos en la relación contractual alegada.

Sentencia Apelada[3]
  1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, considera en concordancia a las pruebas aportadas que están plenamente acreditados los elementos de la relación laboral, encuentra que aquella se constata en los contratos suscritos junto a la documental recaudada (fl.143), en especial refiere que se estuvo ante una labor subordinada, como es la de un INSTRUCTOR – DOCENTE, al verificar en los objetos contractuales la imposibilidad de ejecutar los mismos con libertad para el desarrollo de esas actividades, con cumplimiento de horarios, entrega de informes, rendición de cuentas a un coordinador y sometimiento a las directrices impartidas por la entidad (fls.144 a 148).

  1. Frente a la prescripción estima que existieron interrupciones significativas y advierte que se aplicará la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR