SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00074-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196222

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00074-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00074-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto


Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.


SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia por falta de prueba de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante


No se desconoce que dichos medios de prueba lograron demostrar que entre la señora R.H.C. y el señor B. D.T. existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni tampoco se llegó a demostrar con estos el elemento de dependencia económica exigido por la ley. En esos términos, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora H.C., tal como lo determinó el a quo, por cuanto la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que, se itera, no fue plenamente acreditada con los testimonios transcritos, los cuales, contrario a lo afirmado por la apelante, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 174


SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Procedencia / CONVIVENCIA EFECTIVA – Prueba


La demandante logró demostrar, de manera efectiva, la calidad de esposa del señor B.D.T., pues son contestes al señalar que la pareja convivió por un lapso superior a 30 años, en una relación en donde existió la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico, espiritual y el propósito de constituir una familia. De igual manera, fueron claras y coincidentes al advertir que el vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida, pues el señor D.T.A. siempre fue visto con ella. Adicional a lo expuesto, también es claro que la referida señora lo acompañó sus últimos años de vida, fue su beneficiaria en salud, estuvo prestando socorro y apoyo durante su convalecencia y sufragó los gastos de su sepelio, por lo que entre el 5 de agosto de 2002 y el 5 de agosto de 2007, compartieron lo propio de una vida marital. En este orden de ideas, el acervo probatorio analizado permite llevar al convencimiento de la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho de la referida pareja, durante más de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, tal como lo determinó el a quo, circunstancias que demuestran que la señora A.H. de D.T. acreditó los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandante en el curso de la apelación


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada ni a la litisconsorte necesaria, toda vez que, aun cuando los recursos de apelación que interpusieron fueron resueltos desfavorablemente, el apoderado de la señora demandante no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18)


Actor: B.A.B. DE DEL TORO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTRO



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora R.H.C. en calidad de litisconsorte y por la entidad demandada, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM022153 del 22 de diciembre de 2011.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Blanca Alicia B. de D.T., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 022153 del 22 de diciembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, por medio de la cual se revocó la Resolución 39047 del 15 de agosto de 2008;1 se dejó en suspenso el pago de la sustitución pensional del señor B.D.T.A., hasta tanto la jurisdicción competente decidiera a quien le asiste mejor derecho entre esta y la señora A. H. de D.T.; y se negó el reconocimiento y pago de la pensión a la señora R. H. Causil.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se declare que la señora Blanca Alicia B. de D.T., es la esposa y quien tiene mejor derecho para sustituir la pensión de vejez del señor B. Enrique D.T. A.; ii) condenar a Cajanal a reconocer y pagar la sustitución pensional con retroactividad al 5 de agosto de 2007; iii) incluirla en nómina de pensionados como única beneficiaria del causante; y iv) condenar en costas a la parte demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:


  1. El señor B. Enrique D.T. A., fue pensionado por Cajanal mediante la Resolución 3443 del 20 de agosto de 1976 y falleció en Montería, el 5 de agosto de 2007.


  1. El 29 de septiembre de 2007, la señora B.A.B. de Del Toro, en calidad de esposa del fallecido, presentó escrito ante Cajanal para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondía.


  1. De igual modo, la señora A.H. de D.T., en supuesta calidad de esposa del causante, en la misma fecha, solicitó el referido reconocimiento de la prestación pensional.


  1. Posteriormente, la señora R.H.C., también solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.

  2. Mediante la Resolución 34047 del 15 de agosto de 2008, proferida por Cajanal, se negó el reconocimiento pensional a las señoras R.H.C. y Blanca Alicia B. de D.T. y se le concedió la sustitución a la señora A.H. de Del Toro.


  1. Dicha resolución fue recurrida únicamente por la señora Blanca Alicia B. de D.T..


  1. Cajanal, mediante la Resolución UGM 022153 del 22 de diciembre de 2011, revocó la Resolución 39047 de 2008 respecto del reconocimiento de la pensión a la señora A.H. de D.T. y, en su lugar, dejó en suspenso la prestación hasta tanto la jurisdicción competente decidiera a quién le asistía mejor derecho para recibirla y confirmó lo referente a la negativa del reconocimiento a la señora R.H.C..


  1. Por conservar plena validez su matrimonio, a la señora Blanca Alicia B. de D.T. le asiste mejor derecho para que se le sustituya la pensión en forma vitalicia, pues, además de ello, convivió con su cónyuge los últimos 10 años en forma continua en la casa de la señora Sira del Toro A., hermana del fallecido.


  1. La señora R.H.C., instauró demanda ordinaria laboral contra Cajanal, la cual fue radicada...

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