SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00458-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197223

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00458-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00458-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REGÍMENES DE CESANTÍAS – Coexistencia de dos regímenes las retroactivas y las anualizadas / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA SANCIÓN MORATORIA

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). (…) Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada uno de retardo. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto. (…) Incluso, los empleados territoriales vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1996 podían trasladarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, siempre que se dieran las siguientes situaciones: (i) convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado. (…) Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. (…) el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria, ver: C de E, sección segunda sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16).

FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 - ARTÍCULO 12 / LEY 65 DE 1946 - ARTÍCULO 1º / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1582 DE 1998 - / ARTÍCULO 2

TRASLADO RÉGIMEN DE CESANTÍAS DEL RETROACTIVO AL ANUALIZADO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Requisitos / PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- Improcedencia

El régimen de cesantías que le resulta aplicable al actor, respecto de lo cual se evidencia que su vinculación a la planta de la entidad territorial demandada ocurrió el 5 de julio de 1988, fecha para la cual el vigente era el de cesantías retroactivas regido por la Ley 6ª. de 1945, sin que exista prueba alguna del traslado de que trata el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que permitió la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 de acogerse al régimen de cesantías anualizadas.(…)El artículo 2 del citado Decreto 1582 establece que, para que los servidores públicos territoriales puedan afiliarse a un fondo de cesantías y acogerse al nuevo régimen anualizado, deben cumplirse las siguientes exigencias: (i) suscripción de un convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías para efectos de administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos de ese nivel que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) con el fin de poner en conocimiento el traslado. En el presente asunto se echa de menos las anteriores condiciones, por cuanto solo hay certificación sobre la afiliación del accionante al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir desde el 17 de febrero de 2012, lo que no es prueba fehaciente ni suficiente para acreditar un traslado de régimen (…) se evidencia que el accionante está vinculado a la demandada desde el 5 de julio de 1988 y, a pesar de haberse afiliado a un fondo de pensiones y cesantías privado, no perdió el régimen retroactivo de cesantías que lo cobijaba por ser empleado del nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1996, fecha en que entró en vigor la Ley 344 de 1996; por lo tanto, no hay duda sobre la falta de cumplimiento de las previsiones legales para la configuración del cambio de régimen, razón más que suficiente para tener como acertada la decisión adoptada por el a quo, que será confirmada.(…) En esas condiciones, esta Corporación encuentra como acertada la decisión del a quo concerniente a que al accionante no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la alegada falta de pago de sus cesantías anualizadas, pues él pertenecía al régimen retroactivo, del que no ha formalizado traslado alguno al anualizado.

CONDENA EN COSTAS – Requiere comprobar su causación

Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00458-01(1145-17)

Actor: P.G.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO (CÓRDOBA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías anualizadas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). El señor P.G.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 27 de mayo de 2014, que «[…] declara improcedente las peticiones tales como CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, AUXILIO DE TRANSPORTE, INDEXACIÓN, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA […] por el pago tardío y la no afiliación o dep[ó]sito oportuno de las cesantías a un fondo público o privado […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] las CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES,...

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