SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2021-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198608

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2021-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2021-00236-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / MORA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / VIGILANCIA JUDICIAL


[L]a inconformidad de la parte accionante se contrae a dos situaciones específicas: i) la resolución de la medida cautelar que presentó el 3 de junio de 2021 y reiteró el 7 de julio siguiente y, ii) el pronunciamiento de la liquidación de crédito que radicó el 22 de enero de 2021. De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo relacionada con la resolución de la medida cautelar presentada el 3 de junio de 2021 y reiterada el 7 de julio siguiente, carece de objeto, pues los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto del material probatorio aportado, se observa que mediante auto de 6 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado resolvió la medida cautelar presentada por el apoderado del [actor], vía correo electrónico, notificada por estado al día siguiente, según se observa en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Ahora bien, en el recurso de impugnación, el actor alega que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales porque en el referido auto se insertó una liquidación que se denominó “valor capital adeudado, la cual no es definitiva”, y que esta no cumple con los parámetros señalados en la sentencia que es título de recaudo. Para la Sala dichos reproches son argumentos nuevos a los planteados en el libelo de la tutela que deben ser resueltos por el juez natural de la causa, a través de los diferentes recursos que proceden contra dicha providencia, los cuales se advierte ya instauró el actor y están en trámite. En la misma situación, están los reproches referentes a que no se han librado los oficios que informan sobre la medida cautelar a las entidades financieras y que en la página TYBA no está el texto del estado en el que se notificó la providencia que resuelve las medidas cautelares, pues estos no han sido puestos en conocimiento del juez de la causa, para que se pronuncie al respecto. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada a través de auto de 6 de septiembre de 2021 ya resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante, decisión que notificó al día siguiente, y respecto de la cual están pendientes de resolver los recursos que contra la providencia se presentaron. De otra parte, frente a la liquidación del crédito radicada el 22 de enero de 2021, la cual no ha sido resuelta y ni “siquiera la accionada ha dado traslado de la misma a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 446 del C.G.P”, se advierte que no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada ha realizado todas las gestiones pertinentes para resolver dicho asunto, como dar traslado a la otra parte en la forma prevista en los artículos 446 y 110 del C.G.P, por el término de 3 días, y remitir el proceso a la Contadora que apoya a los Juzgados Administrativos de ese Circuito, para que la mencionada profesional realice la liquidación del crédito y se compare con la suma que se ha dispuesto en la liquidación presentada en ese proceso. En conclusión, aun cuando no se ha proveído con relación a lo pretendido por el aquí accionante -resolver la liquidación de crédito-, lo cierto es que con las actuaciones que el despacho demandado ha realizado dio celeridad al proceso y está adelantando las gestiones pertinentes para dar pronta solución al asunto; razón por la cual, no se evidencia un actuar negligente. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien hubo un periodo de tiempo considerable entre la presentación del memorial contentivo de la liquidación de crédito y los trámites siguientes, no puede atribuirse dicha “demora” al funcionario, o presumir que por impericia no cumplió, ni le dio celeridad al asunto, pues, en este punto, es menester recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial cuestionada, la cual no puede presumirse. (…) Así pues, en el caso objeto de estudio no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad para dar traslado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial, de lo que en criterio del actor son múltiples omisiones cometidas por la parte accionada, para que adelante las investigaciones correspondientes y que se ejerza vigilancia sobre el cumplimiento de la sentencia, pues, en efecto, tiene a su alcance estas herramientas jurídicas y no demostró que esté en imposibilidad de hacer uso de ellas. En virtud de lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio: hay carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solución de las medidas cautelares, no se configuró la mora judicial alegada y no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en relación con la pretensión de dar traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que inicie una investigación en contra de la autoridad judicial accionada. En ese sentido, se modificará la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de C., en el sentido de declarar la carencia actual por hecho superado, en lo relacionado con las medidas cautelares, negar el amparo solicitado frente a la liquidación de crédito y declarar improcedente la acción respecto a dar traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que inicie una investigación en contra de la autoridad judicial accionada, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 23001-23-33-000-2021-00236-01(AC)


Actor: CARLOS ANTONIO PORTILLO MORALES


Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO -Hecho Superado / NIEGA EL AMPARO – Mora judicial justificada.


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Antonio P.M. contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de C. – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se resolvió:


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SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991), por Secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.


CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente sin necesidad de nuevo auto que lo ordene>>.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El señor C.A.P.M., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho al trabajo, por la presunta mora judicial, al no pronunciarse sobre la liquidación del crédito y las medidas cautelares solicitadas, dentro del proceso ejecutivo (rad. 23001-33-33-007-2019-00470-00), que promovió contra el municipio de Cereté.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1:


<< 6.1. Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, CON CONEXIÓN AL DERECHO AL TRABAJO, los cuales están siendo vulnerados por la señora A.M.S.J., en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA –CÓRDOBA. Dentro del radicado No 23-001-33-33-007- 2019-00470-00.


6.2. Se ordene a la accionada impartir las medidas cautelares solicitadas y librar los correspondientes oficios de embargo.


6.3. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada darle trámite a todos y cada una de los memoriales que están sin resolver dentro del expediente No 23-001-33-33-007-2019-00470-00.


6.4. El Señor Juez Constitucional de considerarlo conveniente, le dé traslado de las múltiples omisiones cometidas por la accionada al Honorable Consejo Superior de la Judicatura / Comisión De Disciplina Judicial para que adelante las investigaciones correspondientes.


6.5. Que ordenen que en adelante el Consejo Superior de la Judicatura / Comisión De Disciplina Judicial o en su defecto el Señor Juez superior ejerza vigilancia sobre...

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