SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198768

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00149-01
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTIAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ-SII-022-2020 DEL 6 DE AGOSTO DE 2020.

La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas. […] [T]uvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00149-01(2450-17)

Actor: P.D.C.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS Y DEFINITIVAS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda[1]

La señora P.d.C.P.P. demandó la nulidad del Oficio 1938 de 14 de agosto de 2012, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, por medio del cual le negó el reconocimiento y cancelación de la indemnización por la no consignación al fondo el 15 de febrero de cada año y de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “reconozca y cancele la indemnización por la no consignación al fondo de cesantías causadas en la vigencia de los años 2004 hasta 2007 y no consignadas al fondo a más tardar el 14 de febrero de la anualidad siguiente a su causación”. Así también, solicitó que se “cancele la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha de declaratoria de insubsistencia 5 de agosto de 2008”; y que no fueron canceladas en el término establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Como hechos de la demanda relató[2]: (i) que la señora P.d.C.P.P. fue nombrada en provisionalidad por Decreto 000454 de 12 de abril de 2004 en la institución J.A.G. del municipio de Cereté (Córdoba); y desvinculada el 5 de agosto de 2008; (ii) que el Departamento no consignó el 14 de febrero de cada año las cesantías en el fondo administrador; (iii) que mediante Resolución 14927 de 28 de septiembre de 2009, notificada el 29 de septiembre de 2009, la entidad enjuiciada reconoció las cesantías definitivas al demandante; (iv) que la accionada reconoció la suma de $3.839.188 por concepto de cesantías definitivas con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del M., las cuales quedaron a disposición de la actora el 21 de diciembre de 2009 a través del Banco BBVA; (v) el 7 de abril de 2010, la actora presentó solicitud ante la demandada para que efectuara la reliquidación de las cesantías conforme a la ley; (vi) el 1 de junio de 2012, la accionante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; (vii) el 5 de septiembre de 2012, la parte demandada expidió el oficio OFTHSED 1938, negando la reliquidación de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria; (viii) el 25 de octubre de 2012 radicó solitud de conciliación ante la Procuraduría 124 judicial. El 5 de diciembre de 2012 se declaró fallida la audiencia; y (ix) sobre la solicitud de reliquidación de las cesantías de la actora, el a quo la rechazó por caducidad de la acción; por lo tanto, acató la decisión.

Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

  1. Contestación de la demanda

El Departamento de Córdoba[3], adujo que, liquidó las cesantías de la demandante con fundamento en las normas que le eran aplicables. Sumado a que, está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del M. consignar las cesantías adeudadas; por lo que, debió cancelar la suma correspondiente a las cesantías definitivas después de 65 días hábiles contados a partir de la solicitud de la demandante, que según la Resolución 14527 (sic) 14927 de 28 de septiembre de 2009, data del 18 de noviembre de 2008, por lo que, a partir de esa fecha es el fondo quien entra en mora. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4] propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, pues el auxilio de cesantías de la accionante ha sido liquidado con arreglo a la normatividad legal y reglamentaria; (ii) pago de no debido, dado que, no existe sustento normativo que justifique la prosperidad de la solicitud incoada; (iii) prescripción, frente a las obligaciones que no fueron reclamadas oportunamente; (iv) ...

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