SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200560

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00295-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / DOCENTES OFICIALES - Gozan de todos los elementos propios de un empleado público / CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Aplicación de la Ley 244 de 1995 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIO LEY 244 DE 1995 - No se ubica dentro de los derechos ciertos e irrenunciables / SANCIÓN MORATORIA - Causada / CONDONACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR MEDIO DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Procedente ya que no es un derecho cierto

De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propio de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. La providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propio de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995. Que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos. La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará mas adelante. Por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad territorial contaba con un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, para efectuar el pago correspondiente. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, que se acaban de describir, y teniendo en cuenta que no obra en el plenario prueba del acto administrativo que ordenó la referida liquidación, como tampoco de su notificación y ejecutoria, la Sala estima válido, para el caso concreto, efectuar el cómputo de 45 días indicado en la norma, a partir del día hábil siguiente a la expedición de la liquidación definitiva de las cesantías, producido el 30 de diciembre de 2003 según se indicó. Así, el plazo con el que contaba el municipio de Ayapel para la consignación de las cesantías corrió entre el 31 de diciembre de 2003 y el 4 de marzo de 2004 y, en tanto el pago definitivo de dicha prestación tuvo lugar el 27 de abril de 2015, se concluye que la entidad territorial demandada, en principio, incurrió en mora, sancionable con un día de salario por cada día de retardo, durante el lapso comprendido entre el 5 de marzo de 2004 y el 27 de abril de 2015. La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. En esa medida, en tanto no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, era jurídicamente válida su negociación por parte del trabajador y su condonación en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, como sucedió en el caso que nos atañe. En ese orden, forzoso resulta concluir que a la demandante no le estaba dado reclamar por vía judicial el pago de una acreencia que fue formalmente condonada por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos del que hizo parte.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00295-01(4332-18)

Actor: YENY MIRLEY RAMÍREZ VILLERA

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL - CÓRDOBA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS (DEFINITIVAS). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 O-433-2020.

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 25 de agosto de 2015

Tribunal Administrativo de Córdoba

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 5 de abril de 2018

Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto, generado por el silencio negativo ante la solicitud elevada el 29 de noviembre de 2006, que perseguía el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, que consiste en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados a partir de los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de pago, efectuada el 29 de noviembre de 2006

  1. Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que se reconozca en la sentencia

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante laboró al servicio del ente territorial demandado, en calidad de docente, entre el 1.º de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2002.

  1. Por medio de acto administrativo del 30 de diciembre de 2003, el demandado liquidó y reconoció las cesantías definitivas a la demandante.

  1. El 29 de noviembre de 2006 la demandante radicó ante el municipio enjuiciado solicitud de pago de las acreencias laborales liquidadas mediante el acto administrativo antes mencionado y, adicionalmente, el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, petición que no fue respondida.

  1. El 29 de mayo de 2009, la Dirección General de Apoyo Fiscal expidió la Resolución 1417, por medio de la cual se aceptó la solicitud de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Ayapel, en aplicación de la Ley 550 de 1999, y el 29 de noviembre de 2009 fue firmado dicho acuerdo.

  1. El 25 de agosto de 2009 la demandante solicitó ser incluida en el listado de acreedores del municipio de Ayapel.

  1. Mediante Resolución 00074 de 2014, la entidad territorial demandada ordenó el pago de las cesantías definitivas adeudadas a la demandante, dineros que fueron consignados finalmente el 27 de abril 2015.

  1. El pago de las cesantías antedicho no se produjo dentro de los 45 días a los que se refiere la Ley 244 de 1995, de manera que a la demandante le asiste el derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria allí consagrada, que en su caso equivale a 2232 días de retardo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por...

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