SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200943

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00041-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00041-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD – Requisitos para su reconocimiento / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Efecto

Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.: V.N.M.. En relación con la prescripción de los derechos laborales que emanan del reconocimiento del contrato realidad, así como de la inoperancia de la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 ORDINAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014ARTÍCULO 7 / DECRETO 1303 DE 2014ARTÍCULO 9 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONTRATO REALIDAD / AUXILIAR DE FACTURACIÓN EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) – Labor subordinada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia / PERIODOS LABORADOS COMO FUNCIONARIO DE HECHO – No procede el reconocimiento del contrato realidad

Todos los testigos concuerdan en que la demandante laboraba como auxiliar de facturación, realizando las actuaciones administrativas para disponer el ingreso de pacientes a consulta externa o a urgencias, recibía la documentación aportada por los usuarios, realizaba las asignaciones a los médicos de acuerdo con la cantidad de personas que requerían los servicios de salud y adelantaba el proceso de facturación para poder cobrar a las EPS los servicios suministrados a los pacientes, proceso que como lo informaron los deponentes, es trascendental para el funcionamiento de la entidad. Igualmente relataron que laboró en turnos dispuestos por el gerente y la jefe de personal de la ESE San José de San Bernardo, en horarios que incluían sábados, domingos y festivos y que, posteriormente, le fue asignado un turno de ocho horas diarias, bajo las directrices de la jefe de personal y el gerente del hospital, quienes le suministraban los elementos de trabajo, por lo que se descarta cualquier autonomía en el cumplimiento de sus funciones. Es de destacar las afirmaciones de los testigos quienes indicaron que la vinculación se producía por contratos de prestación de servicios de 3 meses, 2 meses, 1 año y que veces por varios meses no se prorrogaban los contratos, pese a lo cual la demandante continuaba prestando sus servicios en la entidad. Se advierte entonces que tales funciones eran de carácter permanente, sujetas al manual de funciones de la entidad y a las directrices de sus superiores por lo que no existía la posibilidad de ser ejercidas de forma autónoma o bajo una relación de coordinación, con lo cual se colige que le asistió razón al a quo al declarar la existencia del contrato realidad, pero únicamente en cuanto a los siguientes periodos. (…). Esta determinación cobra importancia, toda vez que como los mismos testigos lo manifestaron, durante algunos periodos no se suscribieron contratos de prestación de servicios, pese a lo cual la demandante siguió laborando, situación que, si bien puede ser analizada a través de la figura del funcionario de hecho, no se ajusta a los términos del contrato realidad, tema sobre el cual versa la demanda.

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS QUE SE DERIVEN DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN – Inoperancia / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los efectuados por el contratista y los que debió realizar

Se tiene que los plazos para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral, prescribieron toda vez que, como se dijo, la fecha para tener en cuenta en el último contrato de prestación de servicios era el 15 de julio de 2009, cuando se presentó la solicitud, y pese a que se demanda un acto ficto la demandante presentó su libelo introductorio hasta el 7 de febrero de 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de tres años (f. 11). Como se aprecia de lo anterior sí ocurrió la prescripción de los emolumentos deprecados excepto en lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible, por lo que la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización (honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios) , en los periodos debidamente acreditados como laborados por prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador. En virtud de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00041-01(4413-15)

Actor: T.D.C.N.H.

Demandado: ESE SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ESE San José de San Bernardo del Viento contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de C., Sala Tercera de Decisión[1] que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2. La señora T.d.C.N.H., a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la ESE San José de San Bernardo del Viento, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto presunto, producto del silencio negativo administrativo frente a la petición de 12 de julio de 2009 de reconocimiento de una «verdadera relación laboral» entre la accionante y la entidad demandada desde el 1.° de diciembre de 1994, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir.

  • Como restablecimiento del derecho solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario (recargos diurnos y nocturnos en días hábiles dominicales y festivos) que se reconocen a los empleados de la entidad, el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que para todos los efectos legales y especialmente para la...

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