SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201595

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2017-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente23001-23-33-000-2017-00211-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA PARTE QUE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN - Incumplimiento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[E]n el escrito de apelación presentado por el FOMAG (…) se realizó una extensa relación normativa, de la cual extrajo unas breves conclusiones de carácter general, que de ningún modo discuten la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de C., ni mucho menos se refieren a las pretensiones del demandante. (…). En este sentido, la S. no puede asumir a motu proprio el análisis de la sentencia de primera instancia toda vez que no cuenta con argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, toda vez que ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada. En ese orden, ante la incongruencia de las razones que arguyó la apoderada de la entidad demandada dentro del recurso, se colige que no existe en el presente, motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la limitación de la resolución del recurso de apelación de ceñirse a lo señalado en el mismo, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, R.. 17.605, M.P M.F.G.. Frente a la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, ver: C. de E, sentencia de agosto 3 de 2017, R.. 73001233100020120036501 (1162-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Sobre los criterios para condenar en costas esta Sección ya se ha pronunciado , resaltando las siguientes conclusiones básicas: «La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo; Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas».Ahora bien, en este caso, al tenor de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numeral 3.° se impone la condena en costas de segunda instancia a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., toda vez que resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 23001-23-33-000-2017-00211-01(6032-18)

Actor: A.M.Q.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación docente Apelación fallida

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en contra de la sentencia del 13 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[1]

2. El señor A.M.Q.P., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento de C. con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.1. Pretensiones

  • Declarar la nulidad parcial de la Resolución 13314 de 4 de abril de 2008, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció la pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales del tiempo completo laborado, tales como la prima de navidad y la prima de vacaciones; además porque no tuvo en cuenta el «tiempo de servicio adicional», donde devengó asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.

  • Declarar la nulidad de la Resolución 14747 del 4 de septiembre de 2009 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola.

  • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reajustar su pensión de jubilación con inclusión de la «prima de navidad y prima de vacaciones como también al valor correcto de las primas de asignación básica y horas extra en el ingreso base liquidación, y así dar cabal cumplimiento a lo establecido en la ley 91 de 1989 artículo 15, y el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, desde el momento que se impetró la demanda y tres años hacia atrás como indican las normas de carácter laboral, y hasta que se produzca el pago, con sus intereses corriente y moratorias(sic) debidamente indexados si fuere el caso»[2].

  • Que se le paguen las diferencias dejadas de cancelar, tres años antes de la interposición de la demanda y hasta cuando se produzca el pago de la obligación, debidamente indexadas y que tales diferencias se incorporen a las mesadas futuras.
  • Condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Fundamentos fácticos

3. El sustento fáctico señalado en la demanda es el siguiente:

  • El señor A.M.Q.P. se desempeñó como docente de tiempo completo desde el 5 de febrero de 1980, cargo para el que fue nombrado mediante el Decreto 0055 del 22 de enero de 1980 proferido por la Gobernación de C..
  • Posteriormente mediante Decreto 0001681 de 19 de marzo de 1981, fue nombrado profesor de medio tiempo para el colegio departamental «J.H.L.» para la jornada nocturna.
  • El 10 de agosto de 2007 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de C. el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación nacionalizada.
  • El 4 de abril de 2008 la Gobernación de C. profirió la Resolución 13314, en la que le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores constitutivos de salario,...

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