SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2005-01089-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988422

SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2005-01089-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-23-31-000-2005-01089-01
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada en tiempo

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DOCUMENTO PERIODÍSTICO - No configura prueba testimonial / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / INDICIO CONTINGENTE

Respecto del recorte de periódico cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Ahora, si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad. (…) se ha concluido que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.A.E.H.H. y sentencia de 1 de marzo del 2006, Exp. 13764, C.A.E.H.H..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / CONDUCCIÓN / MOTOCICLETA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Por su actuar imprudente

[E]s dable concluir que el resultado final del accidente sufrido por el señor xxx xxx fue producto del actuar imprudente de aquél, al incumplir las normas de tránsito que deben observarse cuando se realice una actividad riesgosa como lo es conducir una motocicleta, pues de haberlo hecho, posiblemente el resultado del accidente habría sido distinto. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que no es posible inferir la relación de causalidad entre el daño que originó la presente acción y conducta alguna realizada por la entidad demandada que hubiese generado dicho daño; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o de imputación que permita vincular conducta alguna o comportamiento de la Administración pública demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, criterio que resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda.

INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probada / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

A juicio de la Sala, en el caso que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.M.F.G. y sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.M.F.G..

REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el aludido hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01089-01(37944)

Actor: C.P.J.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Accidente de tránsito. Ausencia criterio de causalidad y/o imputación entre el daño y la conducta o comportamiento de la Administración.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 20 de octubre de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 30 de agosto de 2005, por conducto de apoderado judicial, los señores J.A.R.J., C.P.J.R., K.Y.R.J., J.A.R.S., C.d.C.E.B., G.A.R.E., M.S.R.E., Á.M., A.P. y A.R.E., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor L.A.R.E., en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2003, en el municipio de Planeta Rica, Córdoba[1].

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000 y, por concepto de lucro cesante, la suma de $201’414.582 a favor de la compañera permanente del occiso; por concepto de perjuicios morales, pidieron el monto equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para la pareja del occiso, sus hijos menores y sus padres y, para sus hermanos el monto equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de ellos; de manera subsidiara, solicitaron que se reconociera dichos perjuicios en salarios mínimos legales, en cuantía de 100 SMLMV para los primeros y 50 SMLMV para los demás.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que en horas de la noche del 8 de diciembre de 2003 en el municipio de Planeta Rica, Córdoba, el señor L.A.R.E. se desplazaba en su motocicleta por la carrera 7 entre calles 10 y 11, cuando fue perseguido por unos miembros de la Policía Nacional, quienes –según se indicó- pretendían imponerle una multa por ejercer la actividad de mototaxismo.

Agregó la demanda que el señor R.E. al intentar huir de los uniformados y evitar ser sancionado, se estrelló contra el separador de la calle, cayó de la moto, se golpeó en la cabeza y a causa de ello perdió la vida.

En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio de la Policía Nacional, tanto por acción como por omisión, toda vez que no se realizó un retén en debida forma para ejercer los controles necesarios a los mototaxistas en el municipio y, posteriormente, cuando se produjo el accidente no se le prestó ayuda al señor L.A.R.E..

La demanda así formulada fue admitida por Tribunal Administrativo de Córdoba a través de auto de fecha 15 de septiembre de 2005, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[2].

1.2.- La Policía Nacional contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones; para tal efecto, manifestó que de los hechos relatados en la demanda no se podía concluir sobre los elementos estructurantes de la falla del servicio alegada; por el contrario, sostuvo que el proceder imprudente de la víctima, quien no acató las normas de tránsito, ni observó los requisitos mínimos de seguridad, fue la causa directa del daño que originó la presente acción[3].

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de junio de 2006[4], mediante auto de 7 de marzo de 2008 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las...

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