SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00292-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996516

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2014-00292-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00292-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELACIÓN LABORAL - Elementos / CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATO REALIDAD - No otorga la calidad de empleado público / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. (…) Se tiene que la accionante, en su condición de contratista, no logró acreditar las condiciones para la existencia del «contrato realidad» que invoca, pues no demostró que a través de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos se desdibujaran las características propias de este tipo de vínculo, para convertirse en una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 1º

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN – Diferencia con el criterio de subordinación / SUBORDINACIÓN – No acreditación

El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora no estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada sin tener la posibilidad de disponer del trabajo de aquella, lo que demuestra, se insiste, la ausencia del elemento de subordinación. Así las cosas, actividades como presentar informes mensuales respecto de la ejecución del contrato y otras funciones de índole administrativo dentro de la organización de una dependencia, no pueden considerarse, per se, como circunstancias que comportan el elemento de la subordinación, en la medida en que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios, a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que también prevé una presunción iuris tantum.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00292-02(6459-19)

Actor: Y.P.B.O.

Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La señora Y.P.B.O., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad de Córdoba, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio E-UAJ-571 de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se negó «la existencia de un contrato laboral […]» y el pago de prestaciones sociales a la actora.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar a la demandante «[…] las cesantías correspondiente al periodo laborado, los intereses de cesantías, vacaciones […] dotaciones, las primas […], seguridad social (salud, pensión, arp), indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, sanción por no pago de cesantías anualmente en el fondo administrador de cesantías, bonificaciones equivalentes al 35% del salario devengado, Prima de productividad equivalente al 2.5 SMLMV, prima de navidad y el pago de aportes a seguridad social sufragados […]» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la Universidad de Córdoba del 11 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2012, «[…] para desempeñar labores para el Departamento [de] Desarrollo Rural de la Facultad de Ciencias Agrícolas […]», que se relacionaban con el giro normal del desarrollo del ente educativo, con un horario laboral de 8 horas diarias y 48 semanales y recibía una remuneración mensual de aproximadamente $1.677.554.

Dice que, mediante escrito de 24 de septiembre de 2013, reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 21, 22, 23, 24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 161, 162 y 163 del CPACA; y 2 de la Ley 50 de 1990.

Arguye que «[l]os contratos de prestación de servicios celebrados […] son ilegales, no solo porque violan las normas laborales sino porque no se ajustan a la ley de contrato de prestación de servicios, concluyendo con esto que existió una verdadera relación laboral toda vez que […] cumplía con funciones que implican una actividad personal, subordinada y debidamente remunerada […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 76 a 88). La Universidad accionada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás en forma parcial; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto impugnado, inexistencia la relación laboral y buena fe.

Asevera que la demandante estuvo «[…] vinculada a la Universidad de Córdoba, pero, mediante la modalidad de...

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