SENTENCIA nº 23001-2333-000-2014-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187296

SENTENCIA nº 23001-2333-000-2014-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente23001-2333-000-2014-00480-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS – Improcedente para régimen de liquidación de cesantías retroactivas / CAMBIO DE RÉGIMEN DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL RÉGIMEN ANUALIZADO - Requisitos

El régimen de cesantías que le resulta aplicable a la demandante durante los periodos reclamados desde su vinculación hasta el 2012, cuando fue afiliada a un fondo privado de cesantías, es el régimen de liquidación retroactivo, si se tiene en cuenta que su vinculación a la planta global de la entidad territorial demandada data desde el 27 de septiembre de 1990, fecha para la cual estaba vigente el sistema de liquidación de cesantías retroactivas previsto en la Ley 6ª. de 1945. (…) El artículo 2 del citado Decreto 1582 establece que, para que los servidores públicos territoriales puedan afiliarse a un fondo de cesantías y acogerse al nuevo régimen anualizado, se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) suscripción de un convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías para efectos de administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos de ese nivel que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado. En el presente asunto se echa de menos la prueba sobre las anteriores condiciones, por cuanto solo se allegó la certificación sobre la afiliación de la accionante al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la cual no es prueba fehaciente ni suficiente para acreditar su traslado de régimen de liquidación de cesantías.(…) En ese orden de ideas, dado que la demandante era beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías retroactivas en los términos de la Ley 6º de 1945 y demás normas complementarias durante el periodo 1990 a 2012, no es viable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de sus cesantías retroactivas, toda vez que dicha sanción fue prevista para el régimen de liquidación anualizada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la sanción por pago tardío de las cesantías, ver: C. de E, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, R.. 0528-2014, M.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 12 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 23001-2333-000-2014-00480-01(1105-17)

Actor: Z.R.B.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO (CÓRDOBA)

Tema: Sanción moratoria cesantías Ley 344 de 1996 - Régimen de cesantías retroactivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Procede la Sala de S. A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Z.R.B.S. contra el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Z.R.B.S., por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CÓRDOBA, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del oficio del 27 de mayo de 2014[1], mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de las cesantías y la no afiliación o depósito oportuno de estas en un fondo público o privado, solicitadas por la señora Z.R.B.S., en calidad de auxiliar administrativo de tesorería.

(ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, a favor de la señora Z.R.B.S., que no fueron incluidos como acreencias en el proceso de restructuración de pasivos del municipio.

2. Fundamentos fácticos[2]

(i). La demandante fue vinculada mediante Decreto No 27 de septiembre de 1990; refiere la demanda que en la actualidad[3] se encuentra prestando sus servicios al Municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba, en calidad de auxiliar administrativo de tesorería (código 104 – grado 07)

(ii). Mediante certificado No 038-SG-2012 de 11 de julio de 2012, se indicó lo siguiente: “Que la fecha de afiliación al fondo de cesantías, certificada por el jefe de servicios generales es el día 17 de febrero de 2012 horizonte BBVA, seguidamente en el numeral 4 del mismo certificado se manifiesta, “con anterioridad a la fecha citada no se consignaron aportes a fondo alguno por administraciones anteriores”

(iii). El 12 de mayo de 2014, la demandante presentó petición al Alcalde de San Andrés de Sotavento, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías a un fondo público o privado, excepto los años 2004-2007.

(iv). El municipio de San Andrés de Sotavento se sometió al proceso de reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999, reunión que se llevó a cabo con todos los acreedores el 18 de octubre de 2012.

(v). El 27 de diciembre de 2012, se llevó a cabo en el municipio de San Andrés de Sotavento, la reunión para determinar el listado definitivo de acreencias. Al revisar los listados donde aparecen las acreencias de la demandante, se demostró que las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte y sanción moratoria (excepto los años 2004 – 2007) no fueron debidamente liquidadas acorde a la ley como tampoco se incluyó la sanción moratoria.

(vi). Por no haber incluido como deuda cierta la liquidación correcta de las cesantías y la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1999 y la Ley 50 de 1990, se presentó la observación en el formato para presentar observación (consecutivo No 22 de fecha 27 de diciembre de 2012).

(vii). Indicó que el promotor en asocio con la administración municipal consideró que no había lugar al derecho reclamado en las observaciones realizadas.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[4]

Como normas vulneradas, se invocaron las siguientes:

De orden legal: 138, 161, 162 de la Ley 1437 de 2011, artículo 30 de la Ley 996 de 2005, Ley 344 de 1996, Ley 550 de 1990 y Decreto 1582 de 1998.

Al exponer el concepto de violación, sostuvo que la administración, incumplió la obligación legal de consignar la cesantía anual que le correspondía a la demandante, desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990, en las entidades territoriales, esto es, desde la vigencia del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la aplicación del régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculados a la administración con régimen retroactivo y que decidían acogerse al fondo privado de cesantías al que el empleado se afiliara.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[5]

El apoderado del Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) se opuso a las pretensiones basándose en los siguientes argumentos:

(i). Manifestó que no es cierto que a la señora Z.R.B.S., no se le hayan pagado en debida forma sus prestaciones sociales, toda vez que dentro del proceso de reestructuración de pasivos que adelanta la entidad en el marco de la Ley 550 de 1999 fueron incluidos para su pago en el inventario de acreencias todos los emolumentos laborales adeudados a sus...

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