Sentencia Nº 23001-31-21-001-2018-00092-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 15-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967934

Sentencia Nº 23001-31-21-001-2018-00092-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 15-02-2024

Número de registro81772348
Número de expediente23001-31-21-001-2018-00092-01
Fecha15 Febrero 2024
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
MateriaEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y SU PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - La Corte Constitucional ha profundizado el derecho fundamental a la restitución en el sentido que busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra, y que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”. En las sentencias C 715 de 2012 y C 795 de 2014, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras. Posición que fue ratificada en Sentencia SU 648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”. En su sentencia C 330 de 2016, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE VALENCIA CÓRDOBA COMO HECHO NOTORIO Y LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA RECLAMANTE CON EL PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN - Este caso, los hechos de abandono y despojo forzado invocados se remiten a las manifestaciones de violencia acaecidas en el municipio de Valencia Córdoba en el marco del conflicto armado, las cuales han quedado reseñadas en múltiples sentencias en las que se ha amparado el derecho a la restitución en ese territorio, y fueron de tal magnitud y conocimiento público que le han merecido por parte de esta Sala Especializada el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de prueba para acreditar su existencia, ya que se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso. En conclusión, el contexto general y focal de violencia que ilustran la demanda, reconocido como hecho notorio, las pruebas practicadas durante el trámite, entre ellas la prueba testimonial examinada en su conjunto, los indicios, las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten sostener que el abandono y pérdida de la tenencia material del inmueble que a continuación se identificará, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia, razón por la cual se configura el supuesto previsto en el artículo 74 de la citada ley como abandono y despojo forzado de tierras, otorgándole a la solicitante legitimación en la causa para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. De ese modo, se establece debidamente identificado el predio desde el punto de vista jurídico y material, y no se advierte indicio de irregularidad en la información allegada por la UAEGRTD, la cual, cabe destacar, se presume fidedigna a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, y fue corroborada por el instructor del asunto al haber practicado sobre el inmueble inspección judicial en compañía de diferentes profesionales y peritos en topografía. En este caso, los hechos y pruebas aportadas con la solicitud permiten sostener que ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA se vinculó jurídica y materialmente con el predio objeto de la solicitud por la adjudicación que el liquidado INCORA hizo a favor suyo sobre 1.5 parte del predio “LA ESMERALDA GRUPO No. 6” mediante la Resolución 2154 del 30 de noviembre de 1988, cuya copia del acto administrativo fue aportada con la solicitud. Con todo, la falta de inscripción de la resolución que haría las veces del “título”, tampoco deja sin vínculo a la actora, pues su condición frente al predio encuentra amparo en lo que el artículo 685 del Código Civil colombiano prevé en líneas generales por ocupación, definido como el modo de adquirir “el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”, en la claridad que su pertenencia no se atribuye a los privados, pues está claro que el inmueble era del INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras) luego de adquirirlo para llevar a cabo procesos de reforma agraria. Bajo esas atestaciones, queda acreditado el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 relativo al vínculo con el predio, que otorga legitimación para ejercer el reclamo. / DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR LOS OPOSITORES - En este caso, los opositores que intervinieron en el trámite alegaron en su defensa que el ingreso al inmueble se dio en circunstancias de desplazamiento por el conflicto armado y para solucionar una necesidad urgente de vivienda y trabajo por la que travesaban con sus familias. Pero en el caso particular, prima facie, ninguno de los que se postularon como opositores alcanzan el umbral de probidad que se exige como regla general en este proceso transicional para ser declarados poseedores u ocupantes con buena fe exenta de culpa y merecedores de la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior por cuanto, adicional a sus propios dichos, no allegaron elementos de convicción para sostener que el ingreso y permanencia en el bien ha estado precedido de un comportamiento probo, correcto, leal, diligente, solidario, trasparente, y desprovisto de incorrección para descartar vicios ocultos o aprovechamiento, lo cual exigía el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, que se presume en los particulares, la exenta de culpa requiere prueba, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre negocial y negocial. Desde esa óptica, no pude negarse que los opositores y, en general, todos quienes habitan y, o explotan el predio en reclamo, lograron una suerte de provecho material tras haberse afincado allí, cuando, de entrada, el bien se advertía afectado por fenómenos notorios de violencia, prueba de ello eran los signos de abandono e improductividad que reflejaba, circunstancias que justamente favorecieron el ingreso y permanencia de todo ese cúmulo de personas. Por eso, dada la forma como los acá opositores se vincularon con el predio, las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que aun detentan en la actualidad y que la parcela ha perdido prácticamente su función agrícola, estima la sala que no resulta aplicable examinar el caso bajo el tamiz de la buena fe exenta de culpa, y en vez de eso, reconocer la existencia de circunstancias que pueden encontrar amparo en la segunda ocupación y conservar el statu quo, tal como se solicitó, lo que conlleva a examinar los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C 330 de 2016 para la procedencia de esa situación, así como el principio conocido como “Do No Harm” o “acción sin daño”. / RECONOCIMIENTO DE LA SEGUNDA OCUPACIÓN Y EL STATU QUO BAJO EL PRINCIPIO DE ACCIÓN SIN DAÑO, LOS PRINCIPIOS PINHEIRO Y EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, EN EL CASO CONCRETO - La Ley 1448 de 2011 no hizo mención alguna sobre la segunda ocupación, por lo que la Corte Constitucional en su Sentencia C 330 de 2016 acogió la definición que al respecto se encuentra en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según el cual, a grandes rasgos, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”. Para efectos del proceso de restitución, el alto tribunal de lo constitucional señaló que “los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”. Precisó que los segundos ocupantes “no son una población homogénea”, sino que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios tratarse abandonados y despojados”, por ejemplo, a manera ilustrativa, podían ser “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”. Razón por la cual definió como parámetros para la aplicación diferencial del umbral de buena fe exenta de culpa y para la concesión de medidas de atención, “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. En este caso, desde el escrito de la solicitud, que se remite a las observaciones de la diligencia de georreferenciación en campo, se informó que el inmueble objeto de reclamo “abarca todo el corregimiento de Jaraguay Central, conformado por 203 casas aproximadamente (…), no tiene cultivos, se encuentra cubierto por caminos, casas, tiendas, restaurantes, cancha, cableado eléctrico, una represa, ganado, camino que conduce al corregimiento de las nubes, Jaraguay arriba, el brillante, el polo (…) y cercado por todos sus costados”, y se anunció que sus habitantes revestían serias condiciones de vulnerabilidad y extrema pobreza. Situación que fue corroborada por el instructor del asunto en la diligencia de inspección judicial, de cuya acta se destaca que al inspeccionar las 14 Hectáreas y 7,934 m2 de la porción en reclamo, “se encontraron aproximadamente 104 viviendas, las cuales no fue posible contar en su totalidad”, que sobre el predio se encuentra construido la gran mayoría del corregimiento Jaragüay Central, “en paredes de tabla, techo de palma y piso de tierra, el resto de las viviendas construidas algunas en concreto, techo de zinc y piso de cemento, otras con paredes de guadua, techo de palma y piso de tierra, otras con paredes de polisombra de cerramiento verde, piso de tierra y techo de palma”. Las circunstancias generales antes descritas encuentran asidero en varias de las fuentes que, para la Corte Constitucional, dan lugar a declarar la segunda ocupación, como es el hecho que las personas que actualmente habitan el inmueble ingresaron en los periodos de mayor recrudecimiento del conflicto con el propósito de hallar un lugar donde establecerse, lo cual podría encuadrar incluso en un estado de necesidad, que dada la situación de precariedad económica, agravada por el clima de violencia y la falta de conocimientos en la materia, no les fue posible examinar la tradición ni el estado jurídico del predio, como tampoco los que adquirieron con posterioridad mediante negocios informales; además, actualmente sobre todos ellos persiste la vulnerabilidad económica, visibilizada además en la vulnerabilidad procesal, y el predio constituye la única forma de proveer la vivienda, acceso a la propiedad y en muchos casos el trabajo. En ese orden, a luz de la jurisprudencia citada, y en aplicación del enfoque de acción sin daño, se reconocerá a la población del caserío de Jaragüay Central la calidad general de sujeto de derechos y, por esa senda, a sus pobladores la condición de segundos ocupantes, conservándoles el statu quo como forma de protección elemental del derecho a la vivienda. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y sabido del deceso de ERMELINDA DEL CARMEN BORJA ARRIETA, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de la masa herencial de la finada, respecto de la 1.5 parte del predio “LA ESMERALDA GRUPO No. 6”. Tal cual lo planteara la promotora del proceso al solicitar la compensación como pretensión subsidiaria, puede afirmarse que el caso particular encuadra en el literal d) del artículo 97 en comento, pues el inmueble que otrora era una parcela apta para fines agrícolas, razón por la cual estuvo sujeta a procesos de reforma agraria rural, producto de los fenómenos de violencia acá reseñados mutó a otros usos que, en función de los que anteriormente cumplía, pueden significar una destrucción total, ya que, como se dejó documentado, sobre el mismo se erigió un caserío conocido como Jaragüay Central en el cual habitan más de 400 personas en más de 100 casas, cuenta con obras de infraestructura ejecutadas por la administración municipal y otras impulsadas por la junta de acción comunal, y en los más de veinte años que lleva se han fundado relaciones familiares, vecinales y comunales que deben ser protegidas. Dichas circunstancias, sin duda, tornan inviable cualquier intento de restitución material y, o retorno, y de ser desatendidas podría dar lugar a nuevos focos de tensión, por lo que, en el complejo camino hacia la paz, es necesario dirigir acciones que armonice los derechos de todas las partes interesadas y desestimulen las que han sido en buena parte los orígenes del conflicto, como la necesidad de tierra, vivienda y fuentes de trabajo, entre otras. Por lo tanto, la restitución será mediante la compensación por equivalente a través de la entrega de un inmueble de iguales o mejores características al predio imposible de restituir, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. En el evento de no ser posible la compensación por equivalente, la UAEGRTD podrá proceder con la dineraria, informando lo propio a la Sala. Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución que acá se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad, las cuales obedecerán a la modalidad como se restituyó. / TESIS: En el presente caso, el contexto general y focal de violencia que ilustran la demanda, reconocido como hecho notorio, las pruebas practicadas durante el trámite, entre ellas la prueba testimonial examinada en su conjunto, los indicios, las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten sostener que el abandono y pérdida de la tenencia material del inmueble se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia, razón por la cual se configura el supuesto previsto en el artículo 74 de la citada ley como abandono y despojo forzado de tierras, otorgándole a la solicitante legitimación en la causa para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. Así mismo, luz de la jurisprudencia citada, y en aplicación del enfoque de acción sin daño, se reconocerá a la población del caserío de Jaragüay Central la calidad general de sujeto de derechos y, por esa senda, a sus pobladores la condición de segundos ocupantes, conservándoles el statu quo como forma de protección elemental del derecho a la vivienda. En conclusión, Se protege el derecho fundamental a la restitución y se otorga statu quo a los opositores.
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,8,9,28,71,74,5,78,81,89,75,77,69,73,91,97,98,100,3,26,101,121,51,52,137,130,123,13,161 \ Ley 135 de 1961 art. 119 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Código General del Proceso art. 167 \ Código Civil art. 685 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2. \ Acuerdo PCSAA15-10410 del Consejo Superior de la Judicatura de 23 de noviembre de 2015
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