Sentencia Nº 23001-31-21-001-2018-00077-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158517

Sentencia Nº 23001-31-21-001-2018-00077-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 16-04-2021

Número de expediente23001-31-21-001-2018-00077-01
Fecha16 Abril 2021
Número de registro81554776
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 90,332 \ Ley 1448 de 2011 art. 77,3,5,74,78,72,97,111,118,91,101,84,26 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1274 de 2009 art. 1 \ Ley 1579 de 2012 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2 \ Resolución 00557 de 2019 art. 2 \ Decreto 890 de 2017
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - De manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo de la UAEGRTD. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / OTRAS MEDIDAS - COMPULSAR COPIAS de la solicitud y la declaración de parte rendida por FRANCISCO CASTILLO MESTRA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo su competencia, por las amenazas y demás actos de intimidación de las que dijo el reclamante haber sido víctima por parte de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO y que conllevaron a su desplazamiento y / TESIS: En el presente caso, la afirmación del reclamante FRANCISCO CASTILLO MESTRA, en cuanto a los hechos de violencia y/o despojo, no logró ser desvirtuada con la prueba testimonial, pues a ninguno de los deponentes como MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA y ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO, les constó de manera directa -y así lo aceptaron en audiencia- el modo y la forma en que CASTILLO MESTRA salió del fundo objeto de reclamo, unos creen que fue porque quiso, otros porque les contaron que había vendido su predio voluntariamente “por negocio” inicialmente una parte a RUBÉN ARIZAL AYALA y posteriormente otro tanto (1 ha) a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO; y podría pesarse que esta última aserción (de negocio de compraventa) se entendería probada con las declaraciones que al respecto brindaron ARIZAL AYALA y TAMARA COGOLLO, sino fuera porque las mismas no encontraron soporte en ningún medio de prueba que permitiera desvirtuar las amenazas e intimidaciones advertidas por el reclamante para el despojo de su predio, último quien expuso, nunca le vendió a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA y que lo que había existido entre ellos fue un préstamo de dinero en razón al extravío de una de sus hijas y no una venta, así como la negativa de haber negociado esa área con JULIO CESAR TAMARA, aceptando sí haberle vendido verbalmente a este último 1 hectárea de tierra, pero ello -según lo narró- en razón a la coacción que antecedió con la presencia de hombres armados, intimidándolo a él y su familia para que le entregara las 4 hectáreas iniciales de su predio, asunto que no logró la demostrativa necesaria por la parte opositora en este sentido. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su núcleo familiar, en razón a las amenazas e intimidaciones de las que fue objeto por parte de grupos armados que operaban en la zona (paramilitares), situación que le generó un insuperable temor, para desplazarse y consecuencialmente despojarse de su fundo. Además, Acompasadas las declaraciones de CASTILLO MESTRA con la demás prueba documental, se encuentra debidamente probada la condición de víctima del reclamante y su grupo familiar, no solo del despojo sino de desplazamiento forzado, circunstancias que no lograron ser desacreditadas por el opositor JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, ni siquiera con la prueba traída a su instancia, pues como se ha mencionado en párrafos anteriores o eran simplemente de oídas, o desconocían la situación vivenciada por el solicitante y su grupo familiar y las condiciones intimas de la negociación realizada. Con lo hasta aquí decantado diáfanamente se puede colegir que JULIO CESAR TAMARA COGOLLO en efecto adquirió el predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.)” a quien era su legítimo propietario, el señor FRANCISCO CASTILLO MESTRA -inicial adjudicatario del INCORA-, cuya negociación fue materializada a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre del año 2003 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Montería, siendo debidamente registrada en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-136695 (anotación #5) y 140-99566 (anotación #1), en el que el que también quedó soportado el excedente de terreno a nombre de CASTILLO MESTRA (anotación #6 del FMI 140-13695), ello muy a pesar del desconocimiento que de la misma hizo el reclamante en el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instrucción donde manifestó “si eso tiene la firma mía, la sacó JULIO de los papeles que me quitó”, los que iban con su firma para el crédito hipotecario que había diligenciado en el Banco Agrario, inconveniente del que indicó, nunca denunció porque “me pongo a denunciar eso y ni vivo estuviera”, añadiendo que como continuó allá, no se atrevió a decir nada porque “lo mandaban a callar”, “les hubiera servido de presa” y porque en esa época “los que mandaban eran ellos en esas tierras”, aceptando por demás que continuó viviendo allí pero lleno de nervios. A pesar de la información preliminar, luego de decantado el acervo probatorio no se tendrá por probada la excepción denominada “negocio jurídico válido”, en razón a los hechos de violencia e intimidación ejercidos por parte de TAMARA COGOLLO para hacerse al fundo objeto de reclamo, conforme hubo de exponerlo reclamante, atestación que no logró ser desvirtuada por el opositor a través de los distintos medios de prueba, por lo que sobre tal acto negocial se impone la presunción legal dispuesta en el artículo 77-2 literal a) de la Ley 1448 de 2011, entendiendo la “ausencia de consentimiento o de causa lícita” en la aludida negociación en razón, precisamente, por los hechos de violencia que CASTILLO MESTRA alega le causaron el despojo o abandono de su predio, de ahí, que la excepción en dicho sentido no esté llamada a prosperar. Además, de lo anteriormente relacionado se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para el adelantamiento de la pertinente investigación penal, por las amenazas y demás actos de intimidación de las que dijo FRANCISCO CASTILLO MESTRA haber sido víctima por parte de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO. En derrotero de lo anterior, se tiene que muy a pesar que TAMARA COGOLLO haya manifestado haberle comprado las 4 hectáreas iniciales, del predio que se reclama, a RUBEN DARÍO ARIZAL AYALA, como este último lo señaló al momento de rendir su declaración en audiencia, también lo es que ninguna prueba allegó tendiente a acreditar la negociación entre ellos suscitada, la época en que se surtió la misma, el valor por ese predio transado, la forma de su cancelación o tan siquiera el mismo pago efectuado con tal finalidad, amén de que, según lo relatado por CASTILLO MESTRA, jamás negoció su fundo con fines de venta de esas 4 hectáreas con ARIZAL AYALA, por el contrario, refirió que tenía una deuda con este último en la suma de $4.000.000 la cual pretendía cancelar hasta cuando TAMARA COGOLLO le resultó diciendo que él ya le había comprado ese terreno valiéndose de intimidaciones con personas armadas para lograr su entrega, la misma que se resultó dando con la negociación de 1 hectárea más concretándose a través de escritura pública suscrita en el año 2003. Lo anterior indica que la negociación del predio “Parcela #12” emergió dentro del contexto bélico al que se vio compelido FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su núcleo familiar, el que devino de un préstamo que efectuó a ARIZAL AYALA ante el estado de necesidad en el que se encontraba producto del extravío de una de sus hijas, suscitándose con ello el despojo y consecuencial desplazamiento forzado del fundo; desvirtuándose con lo hasta aquí decantado, los argumentos de contradicción referidos por el opositor, tornándose necesario declarar no probadas las excepciones de fondo anteriormente referidas. Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que el opositor no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni siquiera con los testigos que rindieron declaración en audiencia -RUBEN DARIO ARIZAL AYALA, MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA y ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO-, pues no les constó de manera directa la negociación y disposición del predio, ni siquiera al mismo ARIZAL AYALA quien manifestó que para el momento en que el señor TAMARA suscribió la escritura pública con CASTILLO MESTRA él ya se había ido de por allí, amén que su aserción poco o nada ayudó a demostrar el convenio presuntamente efectuado con el opositor. Por el contrario, según lo narrado en audiencia por CASTILLO MESTRA, este le había alcanzado a manifestar al señor COGOLLO que él no había efectuado ningún tipo de negocio de venta con ARIZAL AYALA, que eso se lo tenía arrendado en pasto para ganado y que le debía un dinero el cual estaba adelantando un crédito en el banco para pagarle y que no era cierto que se lo haya vendido, pero a sabiendas de todo ello y la advertencia efectuada por el reclamante, TAMARA COGOLLO insistió en hacerse al fundo en la forma como hubo de narrarlo FRANCISCO CASTILLO, de ahí que la voluntad de este último se vio afectada por los actos de intimidación de los que fue objeto, sumado al temor generalizado en razón a la violencia padecida en la zona, hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por el opositor y deprecada como excepción de mérito, pues el opositor nada probó sobre ese grado superior (buena fe cualificada) que debió haber asumido en el presente caso.
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