Sentencia Nº 23001-31-21-002-2016-00096-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158811

Sentencia Nº 23001-31-21-002-2016-00096-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 16-09-2020

Número de expediente23001-31-21-002-2016-00096-01
Fecha16 Septiembre 2020
Número de registro81513160
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaConstitución Política de Colombia de 1991 art. 13,58,90,95,113 \ Ley 1448 de 2011 art. 75,81,82,105,79,76,77,146,74,3,5,71,88,91,98,121,97,73,100,66,52,51,130,101,118,84,26 \ Ley 975 de 2005 \ Ley 160 de 1994 art. 7 \ Ley 157 de 1887 art. 89 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 3 de 1991 \ Decreto 4633 de 2011 art. 194 \ Decreto 4635 de 2011 art. 156 \ Decreto 4634 de 2011 art. 123 \ Decreto 4829 de 2011 art. 43 \ Decreto 4800 de 2011 art. 2.2.6.2.1, 74, 76, 77, 91 \ Decreto Ley 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4, 2.2.6.5.8.6, 2.2.6.8.7. \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 1934 de 2015 \ Decreto 890 de 2017 \ Código Civil art. 315-320, 741, 768, 1857 \ Código de Comercio art. 900 \ Código General del Proceso art. 133
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios "J" y "S66" a favor de los solicitantes. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declararon imprósperas las oposiciones formuladas; No se les reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / PROTECCIÓN ESPECIAL CONSTITUCIONAL - Se le reconoció al opositor Simón Antonio Polo García (persona de la tercera edad quien reporta pobreza multidimensional del 38%). / TESIS: En el presente caso, respecto de la parcela “J” tenemos que, en el seno de esa confrontación bélica por el control del territorio, el reclamante Reginaldo Antonio Mora de Aguas, por el temor a que sus hijos fueran reclutados por los paramilitares y la insistencia por dos (2) años de Jaime Antonio Martínez Díaz para que le vendiera la finca con el interés de formar un sólo predio con las que la familia había comprado y colindante de la parcela del actor, este finalmente decidió vender y celebró el negocio jurídico con José Aníbal Aguirre Saurith mediante el cual transfirió su propiedad. Jaime Antonio Martínez Díaz, amigo y cuñado del comprador, sirvió de intermediario y en esa condición impuso el precio y soslayó el pedido por el aquí accionante. Esa negociación así celebrada, esto es, con ausencia de consentimiento o causa lícita se presume inexistente, toda vez que existió un elemento externo que alteró la voluntad del vendedor, como fue el fenómeno de la violencia que lo condujo a la venta, situación que fue aprovechada por el comprador que la vio como una oportunidad de invertir sus recursos que en ese momento poseía y formar un solo lote con el de su novia María Virginia Martínez Díaz quien recibió poder del reclamante para suscribir la escritura pública a favor de su novio José Aníbal Aguirre. Entonces, en este particular caso y conforme a lo antes expuesto, se tipifica la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En lo tocante con la parcela “S66”, la Sala sirviéndose del mismo contexto de violencia porque los predios están ubicados en la misma zona, considera de igual modo, que bajo ese escenario de violencia se celebró el negocio jurídico que las partes denominaron “promesa de contrato de compraventa” calendado 3 de abril de 2000 donde Pantaleón José, Juan Bautista, José María, Alejandro de las Flórez, Andrés Manuel y Emiro Manuel Miranda Montes como vendedores de los derechos y acciones y Glydys del Carmen Polo Fabra en calidad de compradora, hija del opositor Simón Antonio Polo García, quien para prescindir de la prohibición legal de adquirir otra unidad agrícola familiar hizo figurar a la hija. Él con ese negocio ingresó al lote y actualmente ejerce posesión sobre el mismo. De la Inexistencia de la posesión. La cláusula quinta del contrato suscrito el día 3 de abril de 2000, entre los herederos de José María Miranda López y Glydys del Carmen Polo Fabra dice: “La entrega del inmueble se verificará el día 3 de abril de 2.000”. De ese documento se sirvió el opositor, Simón Antonio Polo García, para invocar la “calidad de poseedor promitente comprador” de la parcela “S66”; sin embargo, esa posesión que aduce tener de cara a lo previsto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley de Víctimas debe calificarse como inexistente por las siguientes razones: i) su ejercicio se inició el 3 de abril de 2000, esto es, en vigencia del conflicto armado que se vivió en la municipalidad de Montería y sus veredas; ii) fue derivada del negocio de promesa de compraventa del que aquí se ha concluido es inexistente por concurrir las circunstancias que a la par hacen presumir la existencia de vicios del consentimiento. Así las cosas, respecto a la parte opositora no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Con relación al opositor Simón Antonio Polo García, como persona de especial protección constitucional por parte del Estado y demás autoridades (persona de la tercera edad quien reporta pobreza multidimensional del 38%), se ordenará el diseño e implementación de un proyecto productivo a desarrollar en el predio Parcela 73 identificada con folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-047401, acorde con la vocación del uso potencial del suelo.
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