Sentencia Nº 23001-31-21-002-2018-00001-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260255

Sentencia Nº 23001-31-21-002-2018-00001-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 23-03-2021

Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente23001-31-21-002-2018-00001-01
Número de registro81521450
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 77,89,3,75,88,97,74,91,26,101,84,96,66,52-59,115,137,51 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - De manera suA través de compensación por equivalencia a cargo del fondo de la UAEGRTD. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / SEGUNDO OCUPANTE - En favor de CARLOS ALBERTO HOYOS NEGRETE y de su núcleo familiar el statu quo sobre el inmueble “PARCELA N O. J1”. / TESIS: En el presente caso, del análisis en conjunto del material probatorio, en el que se encuentra la documental allegada por la UNIDAD que goza de presunción de fidedignidad (art 89 Ley 1448 de 2011), el interrogatorio de parte del opositor y la declaración de CARLOS ALBERTO HOYOS NEGRETE, se puede señalar que guarda relación con el contexto general de violencia ya descrito en esta sentencia; lo que conllevó a que el reclamante y su grupo familiar, tuvieran que afrontar el desplazamiento forzado de la vereda Los Lobos, del corregimiento Nueva Lucía, del municipio de Montería (Cór.), y en razón de ello despojarse del predio solicitado en restitución denominado “PARCELA N O. J1”, al que posteriormente se le segregó el inmueble “Finca Anta María Lote de Terreno”, de propiedad del opositor. En ese contexto es que el solicitante JOSÉ DEMETRIO DÍAZ SALGADO y su grupo familiar por la fuerza de la violencia abandonó el predio que otrora el INCORA le había adjudicado conocido como “PARCELA N O. J1” y se desplazó forzadamente con su familia al barrio Cantaclaro de la ciudad de Montería, para salvar sus vidas y mitigar su miedo, para luego, ante la imposibilidad de retorno por ese miedo insuperable dio por perdida su tierra y a través de la Escritura Pública 890 del 27 de diciembre de 1995 de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica, registrada en la anotación # 3 de la matrícula inmobiliaria 140-20371 de la ORIP de Montería, la transfirió a favor de CARLOS ALBERTO HOYOS NEGRETE. Si bien el reclamante recibió alguna suma de dinero por la parcela objeto de este reclamo, ello no quiere decir que la voluntad era la de vender el inmueble a un tercero, toda vez que, la voluntad estaba quebrada por razón de la violencia que se sufrió en el corregimiento de Nueva Lucía, del municipio de Montería (Cór.), y ante la necesidad de rehacer sus vidas en un nuevo lugar de acogida resultó impelido a lo único de valor que tenía, esto es el predio ahora reclamado. En conclusión, la causa de la negociación está mancillada por la violencia. Por lo anterior, si bien PEDRO LEÓN PORTELA MORALES desconoció el carácter de víctima de JOSÉ DEMETRIO DÍAZ SALGADO, así como el desplazamiento que sufrió el reclamante y su núcleo familiar, no aportó prueba que soportara esa afirmación, más allá de lo atrás mencionado, con la que lograra controvertir en forma eficaz el material probatorio existente en el proceso y que fue objeto de contradicción; teniéndose como ut supra se señaló que el solicitante y su familia, por hechos ocurridos en la región de Mundo Nuevo del municipio de Montería (Cór.), son víctimas del conflicto armado, y de hecho legitimados en la causa por activa frente al proceso de restitución estructurado en la Ley 1448 de 2011. Respecto de la buena fe exenta de culpa, en el escrito de contradicción a la solicitud el opositor PEDRO LEÓN PORTELA MORALES pidió que se le beneficie con “proyectos productivos, pagos y compensaciones a que por ley tiene derecho, previstos en la Ley 1448 de 2011”, por cuanto afirmó que en la negociación realizada entre el ahora solicitante y CARLOS HOYOS lo fue entre campesinos oriundos de la región, con previa autorización del INCORA y a través de escritura pública, sin que haya existido actos de violencia, desplazamiento, abandono o despojo de tierras; aunado a que este último con previo permiso de una Curaduría Urbana de Montería segregó y le vendió a MARÍA CLEOTILDE VIDAL HOYOS 2 hectáreas con 6900 metros cuadrados a través de escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, y que esta a su vez enajenó esa misma tierra al opositor, quien la explota en la actualidad con sembrados de pastos artificiales para el pastoreo de ganado vacuno y equino. A PEDRO LEÓN PORTELA MORALES al oponerse a la solicitud de restitución de tierras despojadas le correspondía asumir la carga probatoria relacionada en los párrafos anteriores, a fin de reconocerlo como comprador de buena fe exenta de culpa al hacerse a la “Finca Anta María Lote de Terreno” que se segregó del inmueble objeto de reclamo denominado “PARCELA N O. J1”, sin embargo, nada probó sobre ello, pues no se vislumbra en el material recopilado las pruebas de esos actos positivos como la averiguación, verbigracia, sobre las condiciones del mercado, la situación del inmueble, el escenario pacífico o de violencia en la zona de ubicación de ese fundo, la calidad de los detentadores de la propiedad en tiempos anteriores, etc. En consecuencia no se puede predicar que el comportamiento de PEDRO LEÓN PORTELA MORALES haya sido dentro del contexto de la buena fe exenta de culpa, por cuanto las averiguaciones efectuadas someramente se limitaron única y exclusivamente al periodo que compró el predio “Finca Anta María Lote de Terreno” (año 2013), desconociendo las circunstancias irregulares que lo precedieron, pues como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, los grupos paramilitares ejercieron el dominio territorial en todo el departamento de Córdoba. Finalmente, a partir de los criterios establecidos tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que CARLOS ALBERTO HOYOS NEGRETE no tuvo una participación directa con el despojo que sufrió el ahora reclamante, pero sí tuvo un nivel intervención, que puede catalogarse como indirecto. En razón de lo anterior se considera que CARLOS ALBERTO HOYOS NEGRETE reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto de la misma anualidad, pues se trata de un campesino que ha laborado gran parte de su existencia en actividades agrícolas en la región de Mundo Nuevo, que ingresó al predio objeto de reclamo para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, predio del que actualmente deriva su mínimo vital junto con su cónyuge, sus hijos y su progenitora catalogada como adulto mayor (82 años), lo que lo hace una persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional, por lo que es procedente darle un tratamiento con enfoque diferencial, y disponer a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundo ocupante, dentro del marco de la acción sin daño y la equidad. Así las cosas, dada la precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentra CARLOS ALBERTO HOYOS NEGRETE y su núcleo familiar, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el inmueble “PARCELA N O. J1”, pues de no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que el fallo de restitución se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso la Ley 1448 de 2011.
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