Sentencia Nº 23001-31-21-003-2016-00065-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260454

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2016-00065-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-05-2021

Fecha06 Mayo 2021
Número de expediente23001-31-21-003-2016-00065-01
Número de registro81544205
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 72,79,94,91,75,81. \ Código Civil art. 1899 \ Ley 135 de 1961 \ Ley 160 de 1994
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Al faltar el primero de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a saber, el vínculo con el predio reclamado, se impone denegar el amparo solicitado. / PARTE OPOSITORA - Por sustracción de materia se releva la Sala del deber de revisar la intervención de los opositores. / CONDENA EN COSTAS - NO se condenó en costas a los reclamantes, por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe en estos. / TESIS: En el presente caso, se advierte que los reclamantes María Celina Tobón Castro, Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón no tenían vínculo jurídico de ocupantes respecto del predio denominado ‘San Antonio’ [también referenciado como ‘La Batea’], ubicado en la vereda Guacas Abajo del municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 026-12746; porque de las pruebas acopiadas en el plenario se tiene que, ni el señor Vicente Antonio Sierra [Fallecido], ni su cónyuge María Celina Tobón Castro, ni sus hijos Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón¸ ejercieron la ocupación material o física del predio que se reclama, y pretendieron derivar la misma del derecho herencial que consideran tenían sobre el mismo por la repartición hecha de forma verbal en el año 1991 dentro de la sucesión de la señora Clara Inés Sierra, quien era la persona que para ese entonces ostentaba la ocupación de dicho bien baldío. No obstante, la ocupación de baldíos, salvo la excepción prevista en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, no es transferible a terceros y no puede acumularse con la ejercida por otra persona sobre un mismo terreno; de suerte que no es posible sostener que María Celina Tobón Castro como cónyuge supérstite, y Carolina María y Rodrigo Alberto Sierra Tobón, como herederos en representación, todos de Vicente Antonio Sierra, derivaron sucesoralmente dicho vínculo a raíz de la sucesión de la señora Clara Inés Sierra. Y es que, se reitera, si los reclamantes nunca ocuparon materialmente el bien, como se desprende de la declaración de la señora María Celina Tobón Castro, y una vez fallecida la señora Clara Inés Sierra, la misma pasó a ser ejercida, entre otros, por el señor Juan Guillermo Villegas Uribe, no es posible afirmar que aquellos ostentaban un vínculo jurídico tutelable mediante la acción de restitución de tierras; y mucho menos pretender restituir lo que nunca abandonaron o les fue despojado. Sea oportuno relievar que, es tan evidente que la ocupación nunca se dio por parte de los reclamantes, que, conforme lo probado, solo para el año 1998 aproximadamente, la señora Tobón Castro tuvo conocimiento que se había efectuado la repartición de la herencia de su suegra, y que quien ejercía la ocupación, y ahora ostentaba el derecho de dominio del bien que reclama, era su yerno Juan Guillermo Villegas Uribe. De igual forma, no sería dable afirmar que en vida el señor Vicente Antonio Sierra ostentó dicha ocupación, pues como se sostiene por los mismos reclamantes, la misma era ejercida por la madre de este, Clara Inés Sierra, y este, conforme lo afirmado por la señora Tobón Castro en su declaración, únicamente fungió como administrador de una de las fincas de su madre; al respecto la solicitante dijo: «mi esposo manejaba el Iris que era una finca de doña Inés», predio que ni siquiera guarda relación con el reclamado. Y si bien de la declaración rendida por la señora López, se advierte que el señor Vicente Antonio Sierra efectuó un negocio jurídico con su madre, señora Clara Inés Sierra, respecto un predio denominado ‘La Batea’, el mismo resulta ser un inmueble diferente al que es objeto de reclamación, el cual es reconocido, tanto por los reclamantes, como por la mentada testigo bajo el nombre de ‘San Antonio’, el cual, tal como lo sostuvo en su escrito de oposición la sociedad La Cascada S.A.S., corresponde a un bien que presenta una cabida de cuatro cuadras, y fue transferido por parte del señor Sierra a Juan Guillermo Villegas Uribe mediante Escritura Pública No. 935 del 20 de marzo de 1987, otorgada en la Notaría Décima de Medellín. Lo anterior, permite concluir que, aunado a que la ocupación como figura de facto nunca fue ejercida por los reclamantes ni su cónyuge y padre, señor Vicente Antonio Sierra, para hacerse a la misma y al posterior derecho de dominio del predio objeto de controversia, tampoco existe prueba que dentro de esa familiaridad en que actuaba el señor Juan Guillermo Villegas Uribe se haya valido del conflicto armado para hacerse a la ocupación del predio reclamado hasta conseguir su adjudicación, al margen de que su actuación pueda ser reprochada desde el plano ético o moral, en caso de que, se haya originado en argucias o artificios, tanto de este como de su compañera Beatriz Sierra Tobón, y pese a que la señora Tobón Castro le endilgue que mucho tiempo después de tal suceso esgrimió sobre ella amenazas o uso de fuerza; situaciones estas que se escapan a la órbita de aplicación de la acción de restitución de tierras por cuanto el factor conflicto armado no fue el medio para generar el abandono o despojo del predio reclamado. En consecuencia, al faltar el primero de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a saber, el vínculo con el predio reclamado, se impone denegar el amparo solicitado, y por sustracción de materia se releva la Sala del deber de revisar la configuración de los demás requisitos, por ser los mismos concurrentes, así como la intervención de los opositores. Finalmente, no se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los reclamantes.
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