Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00067-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625643

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00067-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 15-09-2021

Número de expediente23001-31-21-003-2018-00067-01
Fecha15 Septiembre 2021
Número de registro81623708
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 76,77,75,88,3,26,91,100,91,118,101,96,66,123,52-59,115,137,51,13,161. \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Ley 2078 de 2021 \ Código General del Proceso art. 42.2, 169 y 170.
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / LA IMPROCEDENCIA DEL TRASLADO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN - El proceso de restitución de tierras obedece a cometidos que se enmarcan en una coyuntura especial y un modelo de justicia transicional, que impone, se reitera, celeridad en los trámites, sin que ello perjudique los derechos mínimos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. / TESIS: En el presente caso, se puede concluir, que la situación de violencia narrada azotó gravemente al departamento de Córdoba, particularmente al municipio de Pueblo Nuevo, corregimiento El Arcial, vereda Puerto Leticia, donde se encuentra ubicado el predio objeto de esta reclamación denominado “PARCELA No. 4 CASTILLERAL 1A”, contexto que se encuentra debidamente documentado, que fue anteriormente citado y que es coincidente con el contemplado en la solicitud por la UAEGRTD. En este panorama, decantado el material probatorio recaudado, entre ellos los interrogatorios de parte, con los testimonios rendidos por GABRIEL SANTIAGO NARVÁEZ GUERRERO, OBERTO RAFAEL CAMAÑO ARGUMEDO y JOSÉ LISANDRO PERALTA junto con la prueba documental analizada, diáfanamente se puede concluir que derrotados se encuentran los argumentos que sustentan la oposición; como quiera que se pudo establecer la irregularidad de la situación de orden público que sufrió todo el departamento de Córdoba, del que forma parte el municipio de Pueblo Nuevo, fue innegable para el éxodo de muchos de sus moradores, en especial de su población rural, como el caso del fallecido JULIO ELÍAS GUEVARA COTERA, MARÍA DOLORES LOBO CASTAÑEDA y sus hijos, quienes como consecuencia de los actos de violencia perpetrados por los grupos paramilitares y de guerrilla (asesinatos de varios parceleros de Toronto), que por lo cruentos y cercanos conllevaron un fundado temor de la población civil de padecer esos delitos, circunstancia por la que la reclamante y su familia no encontraron otra opción distinta que abandonar el inmueble objeto de reclamo, denominado como PARCELA No. 4 CASTILLERAL 1A, y desplazarse forzadamente de la región hacia el municipio de Ayapel, para de esta manera preservar sus vidas y disipar sus miedos, en donde tuvieron que afrontar un sinnúmero de necesidades, y ante la imposibilidad de retornar como consecuencia de la violencia que se sufrió en ese tiempo, vender su tierra, en condiciones evidentemente irregulares a GABRIEL SANTIAGO NARVÁEZ GUERRERO, quien autorizó para que posteriormente su hijo ahora opositor GABRIEL SANTIAGO NARVÁEZ CARRASCAL recibiera el derecho de dominio a través de Escritura Pública 768 del 27 de diciembre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), registrada en la matrícula inmobiliaria 148-40564 de la ORIP de Sahagún (Cór.). En resumen, el opositor no demostró que hubiese desarrollado actividades positivas, encaminadas a consolidar un comportamiento tendiente a verificar “la regularidad de la situación” para el tiempo que GABRIEL SANTIAGO NARVÁEZ GUERRERO adquirió por compra el inmueble objeto de reclamo, el que le fue cedido a GABRIEL SANTIAGO NARVÁEZ CARRASCAL para que recibiera el derecho de dominio, y con ello las circunstancias por las que el finado JULIO ELÍAS GUEVARA COTERA (q.e.p.d.) y MARÍA DOLORES LOBO CASTAÑEDA debieron negociar el predio PARCELA No. 4 CASTILLERAL 1A. Lo anterior permite establecer que GABRIEL SANTIAGO NARVÁEZ GUERRERO, al adquirir el predio que posteriormente cedió a su hijo ahora opositor, en cuyo favor se tituló, no obedeció al fin de superar un estado de necesidad habitacional o fuente de primaria de ingresos para satisfacer su existencia vital que pudiera exculpar su incuria, y por el contrario evidencia un comportamiento típico o usual de los acumuladores de tierras con el fin de ocultarlas, o simplemente como una estrategia frente a eventuales reclamaciones en procesos de restitución; como tampoco se encuentra que la entrega que se solicita del predio reclamado afecte su mínimo vital y su subsistencia, como se ha establecido, por lo que no se le reconocerá a GABRIEL SANTIAGO NARVÁEZ CARRASCAL la condición de segundo ocupante.
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