Sentencia Nº 23001-31-21-001-2015-00188-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663105

Sentencia Nº 23001-31-21-001-2015-00188-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 23-08-2022

Número de expediente23001-31-21-001-2015-00188-01
Fecha23 Agosto 2022
Número de registro81642638
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 8,95.8 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,86,77,23,24,25,78,88,7,89,3,74,75,82,97,91,118,96,26,100,101,137,51,123 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código General del Proceso art. 76,167,227 \ Decreto 440 de 2016 art. 2
MateriaPRECEDENTE HORIZONTAL DEL CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO - Esta Sala especializada en restitución de tierras, en múltiples oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, sin que sea necesario ahondar sobre ello. En lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, esta Sala Especializada en varias providencias ha descrito a profundidad la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos específicamente en el municipio de Montería (Cór.), donde se ha recopilado que la intervención directa de los “hermanos Castaño Gil” fue la encargada de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa en la región y consecuencialmente acentuar las violaciones a los derechos humanos, pues recuérdese que en estos sectores rurales incursionaron primigeniamente grupos de guerrillas, quienes afectaron a la población civil. En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Montería, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas formas, como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye, se itera, un hecho notorio. (Sentencias: 24 de julio de 2020, radicado 23001312100120180005301. M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; 24 de septiembre de 2020, radicado 23001312100320180006601 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; 22 de septiembre de 2021, radicado 23001312100320180019401 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; 14 de noviembre de 2018, radicado 23001312100220140004801 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; 27 de octubre de 2021, radicado 23001312100320180015401). / ENFOQUE DIFERENCIAL - Se encuentra que los lineamientos sustanciales y procesales de la Ley 1448 de 2011 están llamados a prevalecer en el presente caso, por su especial orientación, transicional, pro víctima, y con enfoque diferencial, como por lo probado en el trámite judicial bajo el racero probatorio propio de la acción de restitución de tierras, pues lo actuado ante los jueces penales, como se ha dejado descrito, no contraría en lo fundamental el material de convicción objeto de estudio. / LAS AGUILAS NEGRAS Y SU LIMPIEZA SOCIAL - Organizaciones armadas ilegales como “grupos de limpieza”, que atentaban contra quien asumiera una conducta que podría catalogarse como inapropiada, para así justificar su accionar y desmanes a pesar de la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario de la población civil. Estos actos de “limpieza social” que aludieron la mayoría de testigos evidencian justamente que la zona se encontraba bajo control de grupos ilegales que se arrogaban facultades inquisitivas y juzgadoras, táctica característica de una zona en disputa y conflictividad. / VALORACIÓN PROBATORIA DE AVALÚOS COMERCIALES - En lo tocante con los avalúos aportadas a instancias de la apoderada del opositor, estima esta Sala que estos no podrán ser valorados con los demás medios probatorios, toda vez, que primero, no fueron aportados dentro de la oportunidad legal prevista, esto es, en el término del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 227 del Código General del Proceso y si bien fueron solicitados con la contestación dicho medio probatorio fue denegado en el proveído del 2 de agosto de 2016, sin que se promovieran recursos en su contra. En segundo lugar, las experticias allegadas no las realizó una Lonja de Propiedad Raíz habilitada según los lineamientos de la Ley 1448 de 2011; concretamente, los estudios arrimados, carecen de la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las entidades o personas que elaboren el respectivo avalúo, para efectos de idoneidad de estos, ello en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 42 del Decreto Reglamentario número 4829 de igual año, que fuere modificado el artículo 2 del Decreto 440 de 2016, el cual fijó la competencia en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, siguiendo los términos de la Resolución 1094 de 2016 de ese entidad. / GANADERÍA EXTENSIVA COMO FENÓMENO DE ACUMULACIÓN DE TIERRAS Y DESPOJO - Se dejó visto el fenómeno de la acumulación de tierras y su explotación para un solo uso (ganadería extensiva), cuando en otrora estaban bajo el régimen parcelario, estaba en manos de varios grupos familiares sujetos de reforma y explotada de diversas maneras, patrones que son presumibles de despojo y aprovechamiento de los contextos de violencia. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de los solicitantes y la sucesión ilíquida, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción. De otro lado, se despacharán desfavorablemente las oposiciones presentadas, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, no se reconoce compensación alguna ni tampoco la calidad de segundos ocupantes. / TESIS: En el presente caso, se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Montería, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas formas, como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye, se itera, un hecho notorio. A pesar de las circunstancias narradas por los deponentes y el hecho notorio de violencia que permeó en el departamento de Córdoba, los opositores promovieron sendas denuncias contra GABRIEL ANTONIO OCAMPO MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL ANAYA DÍAZ, que terminaron por intimidar y persuadir a los mencionados reclamantes para que desecharan sus dichos en diferentes momentos, como lo fue, el preacuerdo realizado por el primero, en la etapa de la audiencia preparatoria, y el allanamiento a cargos del segundo, tan solo en las audiencias concentradas. Al respecto, debe recalcarse que OCAMPO MARTÍNEZ y ANAYA DÍAZ son personas de especial protección constitucional en razón a su condición de víctimas de la violencia, campesinos y adultos mayores que tuvieron que afrontar una situación de violencia en la región donde desarrollaron gran parte de su vida y que, además, por su bajo índice de escolaridad, la ritualidad de la especialidad penal, pudo tornarse abrumadora ante las órdenes de captura expedidas, las afirmaciones de la Fiscalía General de la Nación y las audiencias concentradas que se surtieron, por lo que en aras de obtener algún beneficio respecto de la tasación de la pena a imponer, prefirieron obrar de la forma mencionada ut supra. Empero, como se ha afirmado, el escenario propio, propicio y pertinente para tachar a los pretensos reclamantes, como su calidad de víctima, falencias en los requisitos, presupuestos axiológicos o demás excepciones, es el proceso especial de restitución y formalización de tierras que consagra la Ley 1448 de 2011, de tal modo que quien se opone cuenta con el espacio definido legalmente para replicar lo que se le endilga y hacer valer su derecho a la contradicción y con expresa garantía del debido proceso (art. 7 ibid.). Así las cosas, se encuentra que los lineamientos sustanciales y procesales de la Ley 1448 de 2011 están llamados a prevalecer en el presente caso, por su especial orientación, transicional, pro víctima, y con enfoque diferencial, como por lo probado en el trámite judicial bajo el racero probatorio propio de la acción de restitución de tierras, pues lo actuado ante los jueces penales, como se ha dejado descrito, no contraría en lo fundamental el material de convicción objeto de estudio. En este orden de ideas, efectuado el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, la prueba documental allegada por la UNIDAD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), se encuentra que guarda relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; y de contera demuestra fehacientemente que los solicitantes JOSÉ MANUEL ANAYA DÍAZ, GABRIEL ANTONIO OCAMPO MARTÍNEZ, OSCAR ANTONIO ALTAMIRANDA SALGADO y FRANCISCO MIGUEL ESPITIA DURANGO (q.e.p.d.), junto con sus grupos familiares, sufrieron con rigor el desplazamiento forzado de la vereda Los Lobos del corregimiento Nueva Lucía, en el municipio de Montería (Cór.). Las oposiciones presentadas por LUIS FERNANDO ELEJALDE ARBELÁEZ y LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA por intermedio de mandatarios judiciales serán denegadas, al no encontrar respaldo probatorio al igual que las excepciones de mérito propuestas por la segunda de los mencionados. Además, estima esta Sala que, si el opositor hubiese sido lo suficientemente cuidadoso en hacer averiguaciones adicionales, se habría enterado de las circunstancias por las cuales tanto OSCAR ANTONIO ALTAMIRANDA SALGADO, JOSE MANUEL ANAYA DIAZ y GABRIEL ANTONIO OCAMPO MARTÍNEZ, junto con sus respectivos núcleos familiares, tuvieron que desprenderse de los predios, cuyas razones fueron entre otras, los factores de orden público que le impedían permanecer en el lugar, sin que las declaraciones resulten idóneas o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada, toda vez que fueron conscientes de la violencia de la región Cordobés, y aunque trataron de restarle importancia, tal alegación resulta fútil, como se ha iterado a lo largo de la providencia, dado el hecho notorio de la violencia en el municipio de Montería (Cór.) y a la presencia de grupos armados al margen de la ley. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a LUIS FERNANDO ELEJALDE ARBELÁEZ ni a LUZ HERLINDA AYA MONTAÑO en condición de segundos ocupantes y así habrá de resolverse.
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