Sentencia Nº 23001-31-21-002-2015-00194-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663148

Sentencia Nº 23001-31-21-002-2015-00194-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-09-2022

Número de expediente23001-31-21-002-2015-00194-01
Fecha27 Septiembre 2022
Número de registro81644703
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 72,79,75,81,74,60,67,5,77,91,78,101,121,51,130,100 \ Ley 1579 de 2012 art. 62 \ Ley 2079 de 2021 art. 19,20 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 890 de 2017 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.2.1. inc. 4 \ Decreto 960 de 1970
MateriaLA FORMA DE DESIGNACIÓN DEL CURADOR AD LITEM - Importa subrayar que, contario a como procedió el instructor, para la designación de los curadores no era necesario conformar una lista o terna particular. En conclusión, el juez especializado en restitución de tierras para la designación del abogado curador deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo con la información que estos proveyeron al momento de actualizar su información, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971. (Auto del 16 de marzo de 2021, expediente radicado 05045312100220150088001 y auto del 7 de julio de 2021, expediente radicado 05045312100120180019901. Magistrado ponente. Doctor Nattan Nisimblat Murillo). / ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO E INTERSECCIONAL - El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 fija el principio de enfoque diferencial, conforme el cual deberán darse especiales garantías y medidas de protección. Asimismo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T448 de 2018. Sobre la aplicación del enfoque interseccional de la mano del enfoque de género en Sentencia T376 de 2019 la Corte Constitucional memoró que la intersección de factores de discriminación resulta más que evidente en el caso de la mujer. En el presente caso se evidencia la presencia simultánea de más de dos características que permiten diferenciar la situación de algunas de las reclamantes, habida cuenta que la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno es una mujer rural de la que se invoca su condición de víctima de varios hechos a causa del conflicto armado, líder social en asuntos de reclamación de tierras, sobre quien a la fecha persisten amenazas contra su integridad física y vida, corolario de lo cual ostenta medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, tal como está acreditado dentro de este proceso y la señora Guillermina Espitia Durango, también es una mujer rural, de la tercera edad y de la que se invoca la circunstancia de ser víctima de varios hechos a causa del conflicto armado, es menester aplicar un enfoque diferencial de género e interseccional en el presente asunto, el cual no se limitará únicamente a la priorización del asunto para la emisión de la sentencia. / DIFERENCIA ENTRE ABANDONO Y DESPOJO - Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN CÓRDOBA Y MONTERÍA COMO HECHO NOTORIO - La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba. (Sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 2300131210022013000400; Sentencia del 13 de enero de 2017, exp. 23001312100120150018600; Sentencia del 4 de noviembre de 2016, rad. 23001312100120150000101). De este contexto de violencia en el departamento de Córdoba se destaca que “Los hermanos Castaño Gil” fueron los encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa; se encuentra documentado que los jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento. Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, al tiempo que el enfrentamiento con la guerrilla, generando así los desplazamientos de la población civil y muchas víctimas fatales. Ahora bien, en el particular de la parcelación Mundo Nuevo, la cual abarca los corregimientos de La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, y a su vez se divide en trece sectores, a saber: Arroyón, Banco Arroyón, Cielo Azul, El Totumo, Los Lobos, Los Juntos, Mala Noche, Villa de los Usuarios, Simón Bolívar, La Fe, Ratón Pelao, Granada y Las Babillas. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el departamento de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por Sala Penal del Tribunal de Casación patrio. / DENEGACIÓN DE UNA DE LAS SOLICITUDES DE LOS RECLAMANTES Y SU RESPECTIVA OPOSICIÓN - En el caso del señor Víctor Evangelista Estrella Gómez, este de forma categórica afirmó no haber recibido amenazas directas o indirectas, así como haber efectuado una venta voluntaria de la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’, razón que lo llevó incluso a manifestar su interés en desistir de su reclamación. En tal sentido, habrá de denegarse la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor Estrella Gómez y por sustracción de materia no corresponderá efectuar pronunciamiento alguno frente a la oposición presentada por el señor Luis Fernando Elejalde Álvarez, correspondiendo verificar únicamente la presunta configuración de un despojo respecto de las restantes reclamantes, a saber, Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno, y efectuar el respectivo pronunciamiento frente a las oposiciones de Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de las solicitantes, su vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico de estos. Por su parte, denegará la solicitud de Víctor Evangelista Estrella Gómez por no configurarse un abandono o despojo de tierras en su caso. De otro lado, no se reconocerá compensación a favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C330 de 2016. De otro lado, como medidas de formalización y a efectos de garantizar de manera efectiva la materialización de los derechos de los restituidos, ante la defunción del señor Horacio Manuel Altamiranda Martínez y la desaparición forzada del señor Marcial Antonio Fernández Mercado, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe profesional del derecho que inicie y lleve hasta su terminación los procesos de sucesión y declaración de muerte presunta correspondientes. / TESIS: En el presente caso se aplica un enfoque diferencial de género e interseccional; ya que se evidencia la presencia simultánea de más de dos características que permiten diferenciar la situación de algunas de las reclamantes, habida cuenta que la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno es una mujer rural de la que se invoca su condición de víctima de varios hechos a causa del conflicto armado, líder social en asuntos de reclamación de tierras, sobre quien a la fecha persisten amenazas contra su integridad física y vida, corolario de lo cual ostenta medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, tal como está acreditado dentro de este proceso y la señora Guillermina Espitia Durango, también es una mujer rural, de la tercera edad y de la que se invoca la circunstancia de ser víctima de varios hechos a causa del conflicto armado. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitución que: i. El señor Altamiranda Martínez, compañero de la reclamante Guillermina Espitia Durango, fue extorsionado por grupos armados al margen de la ley, lo que lo obligó a vender parcialmente el predio objeto del presente trámite, y debió abandonar la franja restante con posterioridad con ocasión del contexto generalizado de violencia, ii. Asimismo, que la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno junto a su núcleo familiar debió abandonar el inmueble adjudicado a su compañero Marcial Antonio Fernández, para noviembre de 1991, debido a las amenazas directas que les fueron realizadas por los grupos de autodefensas al mando de alias Mancuso, siendo posteriormente ocupado por Fabio Gutiérrez, de quien se dijo que es testaferro de alias Mancuso y Don Berna; iii. De otro lado, que el señor Víctor Evangelista Estrella Gómez, se desplazó entre 1992 y 1993, por amenazas recibidas por parte de miembros de grupos paramilitares conocidos en la zona como ‘Los Mochacabezas’ dándose con posterioridad un despojo por parte del Incora al declarar la caducidad de la adjudicación de que había sido beneficiario. En el caso del señor Víctor Evangelista Estrella Gómez, este de forma categórica afirmó no haber recibido amenazas directas o indirectas, así como haber efectuado una venta voluntaria de la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’, razón que lo llevó incluso a manifestar su interés en desistir de su reclamación. En tal sentido, habrá de denegarse la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor Estrella Gómez y por sustracción de materia no corresponderá efectuar pronunciamiento alguno frente a la oposición presentada por el señor Luis Fernando Elejalde Álvarez, correspondiendo verificar únicamente la presunta configuración de un despojo respecto de las restantes reclamantes, a saber, Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno, y efectuar el respectivo pronunciamiento frente a las oposiciones de Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao. De otro lado, conforme las declaraciones rendidas por los opositores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar y Cesar Augusto Ramírez Henao, es claro que en la parcelación Mundo Nuevo, con posterioridad o en forma concomitante a los hechos alegados en las solicitudes, se produjo un fenómeno de acumulación de tierras, cuando menos indirecto, entre otros, en cabeza de aquellos, pues nótese cómo reconocieron ostentar la propiedad de aproximadamente 700 a 1000 hectáreas de tierra cada uno, en dicha zona. Así las cosas, se encuentran configuradas las presunciones consagradas en los literales a y del numeral 2del artículo77 de la Ley 1448 de2011, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación de los predios ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo concomitantes y posteriores al hecho victimizante alegado; así como un fenómeno de concentración de tierras. De igual forma, no se observa prueba alguna que enerve dichas presunciones, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo material y jurídico respecto de los predios. En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de las señoras Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno, ordenando la misma a favor de estas y de la masa sucesoral de Horacio Manuel Altamiranda Martínez y de Marcial Antonio Fernández Mercado, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y correlativamente desestimará las oposiciones presentadas. De otro lado, como medidas de formalización y a efectos de garantizar de manera efectiva la materialización de los derechos de los restituidos, ante la defunción del señor Horacio Manuel Altamiranda Martínez y la desaparición forzada del señor Marcial Antonio Fernández Mercado, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe profesional del derecho que inicie y lleve hasta su terminación los procesos de sucesión y declaración de muerte presunta correspondientes.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR