Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00040-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663152

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00040-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-06-2022

Número de expediente23001-31-21-003-2018-00040-01
Fecha14 Junio 2022
Número de registro81640433
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 90 \ Ley 1448 de 2011 art. 76,77,81,78,88,96,91,26,100,101,66,137,51,130 \ Ley 1579 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 4800 de 2011 art. 91 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7. \ Decreto 4829 de 2011 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 890 de 2017
MateriaEXCLUSIÓN DE ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO - La determinación del instructor de excluir del proceso al Consorcio Gran Tierra Energy Colombia LTD, no era procedente, pues el enteramiento que de la demanda se hizo a esta entidad como a otras (verbigracia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Minera, etc.), tiene como propósito garantizarles la oportunidad de esgrimir los intereses que se puedan ver comprometidos en el reclamo por razón de la actividad que por su naturaleza ejecutan. Con todo, la decisión adoptada mediante auto del 19 de septiembre de 2018, no constituye una actuación que vicie de nulidad la actuación, dado el ejercicio pleno del derecho de contradicción y réplica. / LA IMPROCEDENCIA DEL TRASLADO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y DEL DECRETO OFICIOSO DEL AVALÚO COMERCIAL - Dentro de otras actuaciones desplegadas en el trámite de instrucción que no encuentran sustento legal en la Ley 1448 de 2011 y desconocen el debido proceso probatorio, pero que tampoco configuran vicios con virtud de anular lo actuado, encontramos, el traslado a las oposiciones, el decreto oficioso del avalúo comercial de la cuota parte solicitada del inmueble de mayor extensión denominado “EL FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, esto último por cuanto a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras, es a la parte opositora “a quien le corresponde acompañar al escrito de contradicción de la solicitud, los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros los “referentes al valor del derecho”, lo que significa que siendo carga de aquel aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el instructor, a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso, sin haberse argumentado las razones que permitiese activar la potestad oficiosa en los términos de los artículos 42.2, 169 y 170 del Código General del Proceso, norma que rige para la aportación de ese medio de prueba. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL SOBRE EL CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia sufrida en los departamentos que conforman su comprensión territorial entre ellos el Departamento de Córdoba y las municipalidades que soportaron dicho flagelo, incluido como en este caso, el municipio de Valencia. En este sentido, la Corporación se ha pronunciado sobre este tópico, entre otras en las sentencias, del 25 de enero de 2022 proferida dentro del radicado 23001312100320180018801 en la que se dispuso la restitución de la Parcela 7 y 12 Doble Cero; el fallo número 014 del 22 de septiembre de 2021 proferido dentro del radicado 23001312100320180019401, en el que se ordenó la restitución de la Parcela 140 Cedro Cocido; la sentencia del 1 de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001312100120150010600, que ordenó la restitución jurídica de varias parcelas que formaban parte de la antigua hacienda Santa Paula, ubicada en el municipio de Montería. Lo que se destaca, de este contexto de violencia en el departamento de Córdoba, es que las luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió a otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero esas áreas fueron ocupadas por las FARC y los grupos de autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá Antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país. / CASA CASTAÑO GIL - Encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensas, de quienes además, señaló que se encuentra suficientemente documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de los ochenta, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento. Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenían el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas y muchas víctimas fatales. / EL PARAMILITARISMO ASOCIADO CON MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA COMO HECHO NOTORIO - Después de la muerte de Fidel Castaño, su hermano Carlos Castaño logró, hacia el año de 1994, la consolidación de “Las ACCU”, al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Rio a la Brigada XVII. Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, que contó, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como la expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la consolidación de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. En la sentencia del 13 de diciembre de 2019 correspondiente al expediente con radicado 23001312100120180003700 se dejó reseñado que, en Caucasia, Montería, Valencia y Tierralta se establecieron los primeros grupos que entraron a operar de manera continua y sistemática en la región, recibiendo entrenamiento militar especial, el cual fue ofrecido en las fincas LAS TANGAS en Valencia Córdoba de propiedad de los hermanos CASTAÑO GIL. Para este entonces esta agrupación fue conocida en la zona como “Los Tangueros”. De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, es evidente que en todo el departamento de Córdoba, incluido el municipio de Valencia donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, sufrió los embates de la violencia de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera prueba para su demostración por cuanto se trata de una realidad inocultable (hecho notorio), que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución; y se ordenaron medidas complementarias en salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Los reclamantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por la parte opositora, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni sus calidades como segundos ocupantes. / TESIS: En el presente caso, conforme a las declaraciones de los reclamantes EDWIN ELÍAS y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA que sus atestaciones, son coherentes entre sí y resultan consonantes con los hechos de violencia también descritos por los testigos traídos al proceso, ello, a pesar de ciertas discrepancias en las fechas referidas de salida y abandono del predio, o de algunos hechos de gravedad como la desaparición de FABIO BABILONIA, o el asesinato de NADIN o DALID CASTAÑO, padre del testigo JHIMMY CASTAÑO TRUJILLO, lo que no desvirtúa las situaciones de violencia padecidas por sus progenitores y toda su familia en el predio objeto de reclamación, lo que por demás resulta razonablemente explicable no solo por el transcurrir del tiempo, sino por la afectación en la recordación de fechas específicas producto del mayor impacto o turbación causado por los hechos violentos. Atestaciones de los reclamantes que, por demás, resultan acordes con las declaraciones rendidas por los testigos MANUEL VICENTE GÜILLÍN MÁRMOL quien refirió que su padre CASIANO JOSÉ GÜILLÍN PÉREZ, parcelero de “El Faro Grupo 5”, vecino de ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO “opositora” y de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, se fue huyendo de ese sector y vendiendo a muy bajo precio “por miedo” de la violencia. De lo probado en el proceso, se tiene claro que los reclamantes derivan su derecho en este proceso de la titularidad de dominio que en común y proindiviso detentó su progenitor RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO sobre el predio de mayor extensión denominado “FARO 5 LA TRIBUNA”, así como quedó probado que la salida y abandono del fundo por parte de MANJARRÉS CANSINO y su familia (su esposa y su hija DIANA MANJARRÉS), se dio como consecuencia del temor fundado con el que vivían en razón de la presencia de grupos armados al margen de la ley por esa zona, así como de la violencia generalizada que padeció toda la municipalidad de Valencia; hechos y motivos que no lograron ser desvirtuados por el opositor por ninguno de los medios de prueba allegados al proceso. Lo anterior, muy a pesar de que los testigos JHIMMY CASTAÑO TRUJILLO y MARCOS FIDEL MONTERROSA intentaron desconocer los hechos de violencia en el sector donde se encuentran ubicadas las parcelas de EL FARO, atestaciones que en este particular sentido quedaron desvirtuadas no solo con el documento denominado “análisis de contexto de los predios Faro y Rusia, municipio de Valencia Córdoba” aportado por la UAEGRTD en la solicitud, sino con las declaraciones de los testigos MANUEL VICENTE GÜILLÍN MÁRMOL y EUSEBIO ANTONIO TUIRÁN PATERNINA; amén de que ninguno pudo precisar con exactitud las verdaderas razones para que los MANAJRRÉS abandonaran el inmueble, presumiendo que fue por cuestiones personales y económicas y porque sus progenitores ya habían fallecido, sin que explicaran la ciencia de su dicho. De lo anterior se colige, que carecen de fundamentos probatorios los argumentos de contradicción con los que JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO pretendió soportar la oposición, más aún cuando sus explicaciones no cuentan con soporte en ningún medio de prueba, como si lo hallaron las atestaciones de los reclamantes, varias de las situaciones expuestas que quedaron definidas en acápites anteriores, por lo que la oposición así determinada no tiene visos de prosperidad. Bajo este panorama, es indudable que no se probaron por el opositor, actuaciones superiores requeridas (elementos objetivos y subjetivos) en aras de determinar un actuar con buena fe exenta de culpa tendiente a verificar la “regularidad de la situación” sufrida en el municipio de Valencia (Cór.), particularmente en la que se encuentra el predio objeto de reclamación, donde, según la caracterización socio jurídica realizada por LA UNIDAD el 10 de septiembre de 2021, adquirió otros fundos todos “por pedacitos”, cada uno de a 14 o 15 hectáreas de terreno. Ante este escenario, se desestimará que GONZÁLEZ RESTREPO hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditó un obrar recto y superior, lo que conlleva a no disponerse en favor suyo la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar a los opositores representados por curador ad-litem, así como a ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO y JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO la calidad de segundos ocupantes.
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