Sentencia Nº 23001-31-21-001-2018-00087-01 (acumulado Con El 23001312100120180008801) del Tribunal Superior de Antioquia, 13-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924663165

Sentencia Nº 23001-31-21-001-2018-00087-01 (acumulado Con El 23001312100120180008801) del Tribunal Superior de Antioquia, 13-12-2021

Número de expediente23001-31-21-001-2018-00087-01 (ACUMULADO CON EL 23001312100120180008801)
Fecha13 Diciembre 2021
Número de registro81626694
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 83 \ Ley 1448 de 2011 art. 75,77,78,88,91,118,81,84,100,66,161,121,52-59,115,137,51,130,93 \ Ley 142 de 1994 art. 14.28 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Código Civil art. 769,1893 \ Decreto 806 de 2020 art. 9
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios solicitados La Colonia y El Tesoro, en las solicitudes acumuladas. / PARTE OPOSITORA - Se declararon imprósperas las oposiciones formuladas, pero se reconoció la calidad de segundos ocupantes. / SEGUNDOS OCUPANTES - Es necesario entrar a examinar si la entrega de los predios colocará a los opositores en situaciones de indefensión o vulnerabilidad que afecten su mínimo vital o el derecho a la vivienda, de modo que tengan que acceder a medidas diferenciadas para contrarrestar esta situación. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Tanto para los restituidos como para los segundos ocupantes en salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / ENFOQUE DE ACCIÓN SIN DAÑO - La Sala se ocupa de atender el efecto negativo que surge en sus esferas familiares ante la entrega de la tierra que tendrán que hacer al reclamante, lo cual parte de la lectura esmerada del contexto sobre el que se hace necesaria la intervención judicial. / LA FORMA DE DESIGNACIÓN DEL CURADOR AD LITEM - El juez especializado en restitución de tierras para la designación del abogado o curador deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo con la información que estos proveyeron al momento de actualizar su información, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971. Lo cual, si bien no genera nulidad, se precisa en aras de unificar los criterios en distrito judicial. / TESIS: En el presente caso de la señora EFIGENIA MARÍA DÍAZ DE MACEA, es víctima del despojo de su tierra, por más que el comprador-permutante no haya desplegado actos violentos en su contra. Al respecto, como lo ha sostenido esta Sala, aunque la decisión de restitución se opone a quien no ha ejercido directa o indirectamente violencia o intimidación contra su extremo negocial, esa tensión irreconciliable entre sus expectativas y los derechos de la víctima debe resolverse a favor de esta, frente a quien, además de la ausencia de causa lícita en el acto como emanación de la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es imperioso darle alcance a los principios de justicia y reparación que se han expuesto sobre la protección constitucional especial dispuesta a su favor como víctima. Por supuesto, aunque los intereses del tercero se vean contrariados con la media protectora del derecho, ello es consecuencia de la materialización del principio de amparo a las víctimas, y en todo caso ello no significa que se vean desamparados o desatendidos en sus derechos, pues siempre queda abierta la posibilidad de que puedan obtener compensación por el daño que pueda causar la decisión, siempre y cuando demuestren que su actuar estuvo regido por la buena fe exenta de culpa o, por la condición de segundos ocupantes, que los puede hacer merecedor de medidas reparatorias a su favor. En el caso de RUTH MARY DÍAZ CORDERO y otros, la decisión que tomó esta familia de vender pocos años después de los hechos victimizantes, aun sin violencia física por parte del comprador, estaba ligada directamente a los perjuicios que habían trascendido a su situación vital, y una venta en tales condiciones no puede reputarse enteramente voluntaria. Desde esta óptica, puede afirmarse que hubo un verdadero despojo material, en la medida que se irrumpió en la relación que tenía la accionante y su familia con el fundo, pues para ellos resultaba mejor vender que quedarse con nada. Luego entonces, la fuerza no provino del comprador sino del mismo contexto de violencia, situación que finalmente benefició a Domingo Cardozo. Adicionalmente, la sentencia judicial que causó el despojo jurídico definitivo a los reclamantes se vio facilitada por cuanto la demanda fue dirigida contra personas indeterminadas, pues la ORIP de Chinú certificó que revisados sus libros índices del antiguo sistema y las tarjetas índice del nuevo sistema establecido en el Decreto 1250 de 1970 no aparecía como propietario el opositor ni ninguna otra persona, lo cual era de esperarse, ya que nunca se hizo alusión o se mencionó el verdadero folio que identificaba al inmueble. En consecuencia, se dejará sin efectos esa sentencia conforme al numeral 4º del art. 77 citado, precisando que los efectos de la decisión comprenden solamente el predio que es objeto de este proceso, pues ese fallo comprendía otro inmueble que no es objeto de este debate. Respecto al opositor ALBERTO MIGUEL ZAPA JIMÉNEZ, si bien actualmente no reside en el predio objeto de restitución por problemas de salud, con la explotación de la parcela sí garantiza su derecho a la vivienda y el de su compañera, además de los recursos e ingresos económicos que les proveen seguridad alimentaria y su digna y congrua subsistencia para ellos y su familia. Esto significa que las medidas de atención y asistencia que se deben adoptar a su favor deben girar en satisfacer su derecho a la vivienda, el acceso progresivo a la tierra, al trabajo y al mínimo vital. Respecto del opositor JUAN ALBERTO ÁLVAREZ FLÓREZ, se sabe que adquirió un globo de terreno de 22 hectáreas, de las cuales 16,8097 le están siendo solicitadas en restitución, como en efecto se hará; en el globo de terreno en general ha establecido su proyecto de vida y el de su familia, al punto que de la parcela reclamada obtiene en alto grado los recursos e ingresos económicos que les proveen seguridad alimentaria y su digna y congrua subsistencia, de ahí que la restitución de la parcela indudablemente los afectaría y colocaría en situación de vulnerabilidad frente a este componente. Esto significa que las medidas de atención y asistencia que se deben adoptar a su favor deben girar en satisfacer su derecho al trabajo y al mínimo vital. Así las cosas, para los segundos ocupantes se ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su fondo, le entregue y titule un bien inmueble equivalente al restituido, siempre que cumpla con las áreas mínimas de asignación y que en todo caso no superen la extensión de una Unidad Agrícola Familiar.
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