Sentencia Nº 23001-31-21-002-2016-00097-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946053887

Sentencia Nº 23001-31-21-002-2016-00097-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-07-2023

Número de registro81692955
Número de expediente23001-31-21-002-2016-00097-01
Fecha25 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,76,3,74,75,81,77,78,91,91A,118,26,100,101,84,96,66,137,51,130,123 \ Ley 2028 de 2021 art. 5 \ Ley 2294 de 2023 art. 56 \ Ley 1469 de 2011 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código General del Proceso art. 167 \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.
MateriaCONTEXTO DE VIOLENCIA GENERAL Y ESPECIAL EN EL MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO CÓRDOBA COMO HECHO NOTORIO - Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución (Sentencia del 19 de agosto de 2016; reiterado en providencia del 11 de octubre de 2018, dentro del radicado 23001312100120170004601, así del 24 de enero de 2019, dentro del radicado 23001312100220170001001, del 10 de febrero de 2021, radicado: 23001312100120180013601 y en reciente sentencia del 13 de marzo de 2023, radicado: 23001312100220180006801, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena) le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.). En este contexto, se ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, palmaria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso. La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por las organizaciones paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez; Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. M.P. María del Rosario González de Lemos). la que le dio el carácter de “hecho notorio”. La anterior decisión ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en el departamento de Córdoba durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución. / VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA DE LA PARTE SOLICITANTE, SU LEGITIMACIÓN Y RELACIÓN CON LOS PREDIOS SOLICITADOS - Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones, tanto de reclamantes, opositores como las de los testigos, guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y el que se describió en la solicitud, quedando de esta manera acreditado el nexo entre el abandono de los fundos en razón a la situación de orden público que se vivió en esa zona donde se encuentran los predios objeto de reclamación. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fueron objeto los reclamantes y sus núcleos familiares; a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. De lo anterior se puede concluir, sin dubitación alguna que los reclamantes se hicieron a sus respectivos predios por adjudicación que para el efecto les hizo el INCORA el 26 de mayo de 1989 a través de las resoluciones atrás mencionadas (que no fueron objeto de registro en la ORIP correspondiente); y pese a que fueron adjudicatarios en proindiviso y trabajaron el fundo como tal, conforme se dejó advertido en audiencia tanto por los reclamantes como por los testigos JOSÉ JOAQUÍN SANTANA POLO y CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS, de sus explicativas refulge evidente que existió una división interna y material de terrenos, tanto que cada uno sabía quiénes eran sus colindantes, dónde se encontraban ubicados los demás comuneros y hasta donde iban sus porciones de terreno. Ahora, como quiera que dichos actos administrativos de adjudicación, no fueron objeto de registro en el FMI 148 13740 al cual se encontraban asociados según las resoluciones N° 1219 y 1216 ambas del 26 de mayo de 1989, bien por los motivos de violencia ya decantados ora por razón del abandono de los predios con sus consecuenciales desplazamientos, no puede decirse que la relación de los reclamantes con los inmuebles peticionados fue la de propietarios, debiendo entenderse, en su lugar, la de ocupantes. Ello, sin perder de vista su condición de adjudicatarios del INCORA, así como que el predio no es de naturaleza baldía teniendo en cuenta que no carece de antecedente registral, pues la aludida autoridad administrativa lo había adquirido en mayor extensión a través de la Escritura Pública 445 del 8 de mayo de 1986 de la Notaría Segunda de Montería en la que también se efectuó un englobe. En este punto, cabe precisar que si bien la relación inicial de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL y el esposo de EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR con los fundos tantas veces referidos, fue la de ocupantes, también lo es que la expectativa de adjudicación fue materializada a través de las Resoluciones N° 1219 y 1216, ambas del 26 de mayo de 1989, sin perjuicio de la caducidad de la que posiblemente pudieron ser objeto y que constituyó su despojo administrativo, como se dejó estudiado. Con lo hasta acá decantado, cumplido se tiene lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021, además de que legitimados en la causa se encuentran los solicitantes, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. / LAS OPOSICIONES FORMULADAS POR LOS OPOSITORES, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA Y EL ESTUDIO DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES - Desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción referidos por los opositores, particularmente de los hechos de violencia padecidos por CHARRASQUIEL NISPERUZA y LÓPEZ DE SALAZAR respectivamente, así como la época de salida de los fundos que detentaron con sus respectivas familias y su condición de iniciales adjudicatarios del INCORA. Conforme a lo anterior se tiene que los opositores no probaron actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por manera que, se declarará impróspera la oposición por estos planteadas, sin que haya lugar a reconocerles compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario entrar a estudiar su reúnen o no la condición de segundos ocupantes. La atención de la Sala se tiene que, de la inspección judicial, el estudio de caracterización a terceros y luego de la delimitación de las áreas objeto de reclamación que fueron fijas en los nuevos ITP´S, se puede determinar que en los predios objeto de reclamación aparte de los opositores CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, también se encuentra detentando área de terreno en uno de los mismos la señora MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, de quien al igual que los demás, se abordará el estudio de los requisitos ya referidos. En el caso particular de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, la misma probó que desde el 27 de diciembre de 2013, ejerce relación tanto material como jurídica en calidad de propietaria del predio que espacial y registralmente se identifica con el FMI 148 478100 y que está siendo reclamado por EVAGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR; fundo que si bien no lo habita porque no cuenta con casa de habitación, si lo explota con pasto para ganado y animales, actividad que advirtió en audiencia ejerce a través de un vecino quien le colabora con la vigilancia del mismo en razón a que ella vive en Planeta Rica porque allí tiene su trabajo en una ferretería, que aparte de ese lote tiene una casa pero no cuenta con más bienes. De CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, con las pruebas que obran en el expediente, se logró determinar que los mismos llegaron al predio que está siendo reclamado por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA, el 28 de noviembre de 1997 a través de la negociación que se dejó explicada en el acápite de buena fe exenta de culpa, luego de que habían salido desplazados de las parcelas de Mundo Nuevo ubicadas en la vereda El Totumo, corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería (Cór.), llegando por ende a buscar soluciones a sus problemas de vivienda y acceso a tierra en razón de la violencia de la cual, al igual que los acá reclamantes, también fueron víctimas. Sobre el particular, en declaración judicial SOTERO sostuvo que “vendieron allá por causas de amenazas” y por eso “tuvieron que salir”. De lo anterior decantado, cumplidos se encuentran los requisitos exigidos legalmente para reconocer la calidad de segundos ocupantes, en favor de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, y MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, no solo en razón a sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, la relación de propietaria por parte de CIELO, como de poseedores de los restantes prenombrados, sino también porque ninguno tuvo nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al abandono forzoso por parte de los reclamantes, amén de que la relación acreditada por cada uno con respecto a los predios objeto del proceso tuvo lugar mucho antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. / SENTENCIAS PROFERIDAS ANTERIORMENTE POR LA SALA DONDE SE PROTEGIERON A LOS AQUÍ OPOSITORES CLEMENTE Y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR - No obstante, la Sala procedió a verificar en el Portal de Restitución de Tierras, encontrando que ambos a la fecha del proferimiento de la presente sentencia, ya les fue resuelta su situación mediante fallo judicial proferido por este mismo Tribunal donde se les protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras adoptando en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos, a SOTERO MANUEL GARAY SOLAR a través de sentencia de fecha 8 de junio de 2016 proferida dentro del proceso con radicado 23001312100120150012701 en la que se dispuso en su favor la restitución jurídica y material, mientras que a CLEMENTE GARAY SOLAR a través de sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso con radicado 23001312100120150000301 en la que se había dispuesto en su favor la restitución a través de compensación, no obstante, en su caso particular, la decisión allí dispuesta fue objeto de modulación mediante auto del 27 de junio de 2023 para en su lugar disponer la restitución jurídica y material de su predio. En este punto cabe precisar que si bien las medidas de las que son beneficiarios como restituidos, son distintas de las que se les pudiera reconocer en la calidad de segundos ocupantes, en cuanto a su aplicación y materialización se refiere, cuentan con las mismas restricciones legales (otorgamiento por una sola vez), en pro de la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - En la reclamación presentada por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, respectivamente, coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se les reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. / DE LAS AFECTACIONES AMBIENTALES DE LOS PREDIOS A RESTITUIR - En los Informes Técnico Prediales (ITP), se dejó dicho que presenta afectación por la ANH, así como que según información cartográfica aportada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, los predios objeto de restitución presentan afectación “por amenaza alta por inundación”, sin embargo aclaran que existen diferencias entre las fuentes de la información cartográfica, al igual que el nivel de detalle de la información espacial correspondiente fue realizada “a una escala cartográfica poca (sic) detallada”. En respuesta brindada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, se indicó que la zona se encuentra por fuera de las áreas protegidas nacional y regional, no pertenece a las zonas de: Parque Nacional Natural, Distrito de manejo Integrado, Zona de reserva Forestal del Pacífico por los que en estos momentos no presenta restricciones o prohibición. El uso principal es silvopastoril (aprovechamiento natural) debiendo indicarse el sistema de confinamiento de los animales, manejo o rotación de potreros y carga adecuada para la zona; y el área que corresponde a suelo de clase agrícola IV cultivos agrícolas, se debe restringir todo tipo de cultivo limpio, denso, potreros con alto grado de tecnificación, que no admitan cubiertas arbóreas especialmente en terrenos fuertes. Refirió, que para el caso de quebradas, arroyos y caños se debe respetar el retiro mínimo de protección en la zona de ronda hídrica (30 metros). En cuanto a la habitabilidad, se sugiere la localización de viviendas en suelo de case agrológica VI que está en área o en zona sin amenaza de inundación. Para tal efecto, se ordenará a Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge CVS” en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, orienten a los restituidos en la implementación de todas las medidas en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos a los predios predio con respecto de la protección y conservación del medio ambiente y el uso razonable del suelo. Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. De otra parte y en lo relacionado a la afectación por Hidrocarburos, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH, y demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas los ITP) que conforman los predios objeto de restitución, el de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA de una cabida superficiaria de 12 hectáreas 326 m2 , en tanto que el de EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR 21 hectáreas 4813 m2 , ubicados en el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), cualquier contrato de evaluación, exploración y explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. / TESIS: En el presente caso, las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución. Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones, tanto de reclamantes, opositores como las de los testigos, guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y el que se describió en la solicitud, quedando de esta manera acreditado el nexo entre el abandono de los fundos en razón a la situación de orden público que se vivió en esa zona donde se encuentran los predios objeto de reclamación. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fueron objeto los reclamantes y sus núcleos familiares; a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. De lo anterior se puede concluir, sin dubitación alguna que los reclamantes se hicieron a sus respectivos predios por adjudicación que para el efecto les hizo el INCORA el 26 de mayo de 1989 a través de las resoluciones atrás mencionadas (que no fueron objeto de registro en la ORIP correspondiente); y pese a que fueron adjudicatarios en proindiviso y trabajaron el fundo como tal, conforme se dejó advertido en audiencia tanto por los reclamantes como por los testigos JOSÉ JOAQUÍN SANTANA POLO y CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS, de sus explicativas refulge evidente que existió una división interna y material de terrenos, tanto que cada uno sabía quiénes eran sus colindantes, dónde se encontraban ubicados los demás comuneros y hasta donde iban sus porciones de terreno. Desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción referidos por los opositores, particularmente de los hechos de violencia padecidos por CHARRASQUIEL NISPERUZA y LÓPEZ DE SALAZAR respectivamente, así como la época de salida de los fundos que detentaron con sus respectivas familias y su condición de iniciales adjudicatarios del INCORA. Conforme a lo anterior se tiene que los opositores no probaron actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por manera que, se declarará impróspera la oposición por estos planteadas, sin que haya lugar a reconocerles compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario entrar a estudiar su reúnen o no la condición de segundos ocupantes. La atención de la Sala se tiene que, de la inspección judicial, el estudio de caracterización a terceros y luego de la delimitación de las áreas objeto de reclamación que fueron fijas en los nuevos ITP´S, se puede determinar que en los predios objeto de reclamación aparte de los opositores CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, también se encuentra detentando área de terreno en uno de los mismos la señora MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, de quien al igual que los demás, se abordará el estudio de los requisitos ya referidos. En el caso particular de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, la misma probó que desde el 27 de diciembre de 2013, ejerce relación tanto material como jurídica en calidad de propietaria del predio que espacial y registralmente se identifica con el FMI 148 478100 y que está siendo reclamado por EVAGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR; fundo que si bien no lo habita porque no cuenta con casa de habitación, si lo explota con pasto para ganado y animales, actividad que advirtió en audiencia ejerce a través de un vecino quien le colabora con la vigilancia del mismo en razón a que ella vive en Planeta Rica porque allí tiene su trabajo en una ferretería, que aparte de ese lote tiene una casa pero no cuenta con más bienes. De lo anterior decantado, cumplidos se encuentran los requisitos exigidos legalmente para reconocer la calidad de segundos ocupantes.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR