Sentencia Nº 23001-31-21-002-2015-00003-01 Con Acumulados 23001312100220150015201 Y 23001312100320180007600 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953879309

Sentencia Nº 23001-31-21-002-2015-00003-01 Con Acumulados 23001312100220150015201 Y 23001312100320180007600 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-09-2023

Número de registro81699373
Número de expediente23001-31-21-002-2015-00003-01 CON ACUMULADOS 23001312100220150015201 Y 23001312100320180007600
Fecha06 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 76,27,28,3,74,75,77,81,89,98,91A,97,91,84,96,13,26,161,101,123,100,118,66,137,51 \ Ley 975 de 2005 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 2294 de 2023 art. 56 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código General del Proceso art. 167,231 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2. \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.
MateriaCONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE VALENCIA CÓRDOBA COMO HECHO NOTORIO Y SU PRECEDENTE JUDICIAL - Este Tribunal en diferentes fallos de restitución (Sentencias: del 19 de agosto de 2016; 11 de octubre de 2018; 14 de noviembre de 2018; 24 de enero de 2019; 10 de febrero de 2021. Radicados: 23001312100220150004400, 23001312100120170004601, 23001312100220140004800. 23001312100220170001001, 23001312100120180013601. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena) le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.). En este contexto, se ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso. La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por los paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”, así: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores. Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”. Este escenario de violencia, es objeto de estudio por la Unidad en el documento de análisis de contexto municipio de Valencia “caso las nubes” donde analiza los fenómenos sociopolíticos de esa localidad cordobesa, e indica que por su posición estratégica llevó a que los distintos actores armados, entre ellos, el narcotráfico, se disputaran la propiedad de predios mediante la intimidación, amenazas, propuesta de compra a precios injustos y en general, fórmulas en las que estructuras armadas ilegales a la cabeza de la casa Castaño, Don Berna, Los Mellizos, alias Orión, Salvatore Mancuso, Rodolfo Vesga y a veces en complacencia con autoridades estatales, los campesinos de manera sistemática fueron intimidados para ceder sus fundos consolidando grandes extensiones bajo el control de sus cabecillas. Panorama que resulta evidenciado un ambiente generalizado de violencia en todo el departamento de Córdoba, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, lo que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria. Escenario de orden público que estuvo alterado, el cual se caracterizó principalmente por el dominio territorial de los grupos de autodefensas que allí operaron, determinante para que muchos de sus pobladores especialmente de la zona rural, no tuvieran otra opción distinta que en relación con sus tierras que el otrora Incora les había adjudicado las abandonaran, las enajenaran, las cedieran o las transfirieran en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región, lo cual se corrobora con lo enunciado en las precitadas sentencias. / VERIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LOS SOLICITANTES Y SU RELACIÓN CON LOS PREDIOS OBJETO DE RECLAMO - Al realizar el análisis de las diferentes versiones entregadas por los reclamantes, al unísono y sin manto de duda reflejan a profundidad los hechos victimizantes que sufrieron en la parcelación Las Nubes, cuando un siniestro personaje llamado Rodolfo Vesga de quien se dijo era miembro de las autodefensas al mando de los Castaño Gil (Vicente, Fidel y Carlos), de alias Don Berna y Salvatore Mancuso, entre otros, les pidió a la mayoría de los ahora solicitantes formar parte de ese grupo armado irregular y a la vez enajenar el derecho de dominio de las parcelas que en común y proindiviso el otrora Incora les había adjudicado, con el propósito de ser acumuladas a otro inmueble de mayor extensión denominado Riohacha. En este escenario, para lograr el abandono inmediato, se les dijo a los parceleros que se les pagaría por sus tierras una suma de dinero, y se les suministraría el transporte para que de inmediato desocuparan sus terrenos, lo que generó como consecuencia un desplazamiento masivo de estos comuneros a diferentes localidades de Córdoba, como consecuencia de la violencia que se vivió en la zona. Aunque pareciera dispendioso el ejercicio de confrontar las distintas versiones entregadas por los reclamantes, muestra la presencia de los mismos actores armados y su afán por hacerse al territorio que forma parte de la parcelación Las Nubes, ubicada en una zona del departamento de Córdoba donde la presencia, la hegemonía y el poderío de los paramilitares era superior, debido a sus armas e intimidación lo que generó clara violación al DIH y a los derechos humanos mayoritariamente en la población campesina. Así entonces, no se puede sostener otra cosa distinta, pues todos los reclamantes sufrieron los rigores de la presencia paramilitar donde se ubican los predios objeto de este reclamo que es la parcelación Las Nubes, y más que ello fueron intimidados, sufrieron los vejámenes de la violencia, desplazados de sus fundos y despojados de sus bienes; afectación, como se observa, que también fue de carácter patrimonial, pues si bien algunos de ellos recibieron una suma de dinero, fue escaso para iniciar un nuevo proyecto de vida, y ante el abandono de sus parcelas el Incora impuso la consecuencia legal como fue declarar la caducidad administrativa de las iniciales adjudicaciones, que en muchos casos no fue objeto de registro ni de notificación. Entorno en el que, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que los reclamantes y sus familias, son víctimas de abandono y despojo forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3 y 74), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). La relación jurídica de propietarios y de ocupantes sobre las parcelas objeto de reclamo, por parte de los reclamantes, se vio truncada en razón de los hechos de violencia descritos en acápites precedentes, situaciones que como se dejó precisado, motivaron el desplazamiento forzado entre los años 1992 al 2000, mismo interregno en el que entonces Incora alegando el abandono declaró la caducidad administrativa sobre algunos fundos que otrora les había adjudicado, sin que varios de esos actos administrativos hayan sido objeto de registro y de notificación. De este modo, los reclamantes mantuvieron una relación de propietarios y ocupantes, respectivamente, de ahí que al haberse producido el fallecimiento, en los casos de Francisco Ochoa Vertel, Francisco Manuel Ochoa Polo y José Esteban Alarcón Escobar, deviene que sus herederos se encuentran legitimados en la causa por activa en este proceso especial de justicia transicional (art. 81 Ley 1448 de 2011). / DESPOJO DE TIPO JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO - El acervo probatorio allegado por la Unidad goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ibíd.), por lo que al encontrarse abandonadas las tierras objeto de reclamo producto de la violencia paramilitar en Córdoba, como consecuencia del desplazamiento forzado que vivieron los ahora reclamantes, fue determinante para que el Incora a través de distintos actos administrativos dispusiera la caducidad de las originales adjudicaciones, sin haber sido registrados en la oficina correspondiente, como tampoco notificada a algunos de aquellos porque no se encontraban en la región; lo que configuró el despojo jurídico y material investigado. Se estableció que en el lapso que se suscitó el abandono de las parcelas, como el despojo por acto administrativo por parte del Incora entre los años 1992 al 2000, coincide con el que se determinó en el contexto general de violencia, circunstancias de orden público irregular que no fueron rebatidas por los opositores. Particularmente, en el caso de Alfonso Restrepo Gómez con la contradicción allegada y en la declaración de parte rendida narró a profundidad la manera como adquirió algunos predios en Córdoba, mismo tiempo que se vinculó con Las Nubes, negociaciones entre las que se cuentan las parcelas objeto de reclamo, realizadas con Rafael César Argumedo Figueroa a partir del año 2011, tiempo en el que como se dejó visto del anterior recuento, en algunos folios de matrículas inmobiliarias se encuentran inscritas algunas medidas de protección dispuestas por el Incoder Bogotá, la Personería de Montería y el Minagricultura, respectivamente; mecanismo de publicidad que fue desechado por Restrepo Gómez y que advertía las especiales circunstancias de protección sobre esos bienes. A pesar que para el 2011 en las referidas matrículas inmobiliarias ya se registraba la prohibición de enajenar derechos inscritos a favor de algunos de los ahora reclamantes, Restrepo Gómez negoció varios predios en los que en algunos de ellos se encuentran los terrenos materia de esta reclamación a Rafael César Argumedo Figueroa, quien le advirtió que en respaldo de los $1.600.000.000 que le prestó (mutuo), le hipotecaba esas fincas con unos problemitas muy viejos que había con varios reclamantes a los que negó conocer sobre 30 a 40 hectáreas. / DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y DE LA CONDICIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES - En cuanto a las oposiciones presentadas, ab initio (en principio) se advierte que fue mínimo el afán probatorio, pues no se aportaron al proceso medios de prueba que sostengan lo afirmado en los escritos de contradicción, como frente a la configuración de la calidad de víctima de los solicitantes y sus familias, o del despojo por aquellos padecidos. El opositor Restrepo Gómez señaló que en las negociaciones que realizó atendió todos los parámetros legales, de buena fe, para lo cual efectuó el correspondiente estudio de títulos, sin que alertara ninguna situación irregular y pagó el justo precio. En conclusión, este opositor al haber procedido a realizar la compra de varios inmuebles ubicados en la parcelación Las Nubes, del municipio de Valencia, sin hacer mayores averiguaciones, pese a tener conocimiento de la procedencia de estos, es decir, que el derecho de dominio derivó de personas víctimas de desplazamiento forzado, denota, cuando menos, una falta completa de diligencia en el giro normal de sus negocios, lo cual desdibuja incluso la buena fe simple, por lo que se desestima que Alfonso Restrepo Gómez, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a no reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. En la oposición formulada por Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria, pidieron tener por acreditado un actuar de buena fe en las actuaciones que realizaron, y aplicar un test flexible de razonabilidad frente a las víctimas solicitantes, en virtud de las condiciones de vulnerabilidad similares de los actuales ocupantes y aplicando la protección al derecho a la igualdad. De estos opositores de manera diáfana se puede concluir a partir del material probatorio analizado, que tampoco probaron un actuar bajo los supuestos de la buena cualificada, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Tanto así que en las declaraciones de parte estudiadas, algunos de ellos dieron cuenta que muchos de los originales adjudicatarios abandonaron sus tierras por miedo que generó la violencia que se vivió en la zona, tiempo en el que los paramilitares patrullaban en las noches, desaparecieron y asesinaron a varias personas, lo que obligó a muchos a vivir en el monte; situaciones que acreditan al ser oriundos de la zona que eran conocedores de primera mano de la situación de violencia que aquejó la parcelación Las Nubes. En este contexto, se evidencia que estos opositores tuvieron un conocimiento directo de la situación de violencia que sufrió la zona, al tiempo que los ahora reclamantes se desplazaron de la región y dejaron abandonadas sus tierras, las mismas que en algunos casos el otrora Incora declaró la caducidad administrativa y las adjudicó nuevamente sin haber sido objeto de registro algunas resoluciones. nte este panorama, es indudable que ninguno de los opositores desarrolló actividades positivas, encaminadas a demostrar fehacientemente un comportamiento tendiente a verificar la “regularidad de la situación”, que se sufrió en la parcelación Las Nubes, pues por el contrario conocían la afectación del orden público que azotó a todo el departamento de Córdoba, al ser, además, como lo ha calificado la jurisprudencia patria un hecho notorio. Escenario en el que se desestima que las oposiciones estudiadas en este acápite: i. Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria, ii. José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) y Evaristo Manuel Hernández Contreras, y iii. Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Justo Elías Mausa Ortega, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar y Antonio José Argumedo Figueroa, hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditaron un obrar recto superior, al simple obrar de buena fe, lo que conlleva a no disponerse en favor de estos la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. / RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES PARA CIERTOS OPOSITORES - Cumplidos se encuentran los cinco requisitos exigidos legalmente para reconocer la calidad de segundos ocupantes, en favor de los siguientes grupos de personas: i. como segundos adjudicatarios: Dagoberto González Solera, Justo Elías Mausa Ortega, Juan Cancio Rosario Feria, Remberto Peñata Berona, Macario Manuel Mesa Pérez, María Cristina Tordecilla Pacheco, Luis Garay Ramos y Evaristo Manuel Hernández Contreras, así como también a quienes en la actualidad residen y explotan los terrenos, ellos son ii. Noamis Antonio Yánez López, Ana Isabel Peñata Humanez, Gregorio Negrete, Cándido González, Manuel Santiago y Over Dickson Genes Tordecilla, José Alejandro y Víctor Segundo Garay Ramos, no solo en razón de sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, la relación de propietarios de algunos y de ocupantes de otros, sino también porque ninguno de ellos tuvo nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al abandono forzado por parte de los reclamantes, amén que la relación acreditada por cada uno con respecto a los predios objeto del proceso, se presume tuvo lugar mucho antes de la diligencia de comunicación (art. 76 Ley 1448 de 2011). Ahora, en cuanto a las medidas a adoptar en virtud del reconocimiento como segundos ocupantes, deberá hacerse de manera diferenciada y con fundamento en lo acreditado en cada caso concreto, más aún cuando la relación con los fundos también lo fue con anterioridad a la macro focalización de la zona, atendiendo la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran los opositores y sus familias, cediendo frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que el fallo de restitución se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso la Ley 1448 de 2011. Así entonces, en favor de i. Evaristo Manuel Hernández Contreras, Dagoberto González Solera, Justo Elías Mausa Ortega, Juan Cancio Rosario Feria, Remberto Peñata Berona, Macario Manuel Mesa Pérez, María Cristina Tordecilla Pacheco y Luis Garay Ramos, hay lugar a reconocer las medidas de: i. traslado a la Agencia Nacional de Tierras ANT, para que como autoridad competente estudie la situación particular de cada uno de estos, y si es del caso adelante las gestiones que sean necesarias para titular en debida forma las respectivas parcelas, ponderando como criterios para su eventual priorización la condición de víctimas de conflicto armado que revisten, aunado a que presentan déficit en su acceso a la tierra, además, ii. proyectos productivos en proporción al área de terreno que actualmente explotan, y iii. gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda. En relación con Noamis Antonio Yánez López, Ana Isabel Peñata Humanez, Gregorio Negrete, Cándido González, Manuel Santiago y Over Dickson Genes Tordecilla, José Alejandro y Víctor Segundo Garay Ramos, al ser núcleos familiares independientes, de forma concomitante con lo anterior, hay lugar a reconocer las medidas de: i. traslado a la Agencia Nacional de Tierras ANT, para que como autoridad competente estudie la situación particular de cada uno de estos, y si es del caso adelante las gestiones que sean necesarias para titular los terrenos que en la actualidad explotan u otro fundo ubicado en la zona, ponderando como criterios para su eventual priorización la condición de víctimas de conflicto armado que revisten, aunado a que presentan déficit en su acceso a la tierra, además, ii. proyectos productivos en proporción al área de terreno que actualmente explotan dentro de las parcelas objeto de reclamo, y iii. gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda. Medidas que se adoptarán por parte del Fondo de la Unidad, dentro del marco de la acción sin daño y la equidad, siempre y cuando no se pongan en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente. / NO SE RECONOCE LA CONDICIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES A CIERTOS OPOSITORES - En el caso de Alfonso Restrepo Gómez de acuerdo a la valoración probatoria no hay lugar a reconocerle la condición de segundo ocupante, por no estar en ninguno de los supuestos de protección; por el contrario, se encuentra en una calidad excluyente, como lo es la concentración de la tierra en Córdoba, pues itérese en la declaración de parte señaló que luego que le prestó a Rafael Argumedo $1.600.000.000, le negoció 900 hectáreas de las que forman parte algunas de las pretendidas en restitución (30 a 40 hectáreas), sumado a que tiene varias bodegas y otras 25 fincas en región, lo que fue confirmado en los escritos de contradicción donde afirmó que a través de varios negocios funge como propietario de algunos inmuebles y ejerce la posesión sobre otros. Tampoco se reconocerá ni se dispondrán medidas de atención como de segundos ocupantes a: Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar y Antonio José Argumedo Figueroa, por cuanto no se acredita que fungen como segundos adjudicatarios o que en la actualidad se encuentren realizando actos de ocupación sobre los terrenos objeto de esta acción. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS CONFORME LOS PROCESOS ACUMULADOS - Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de los reclamantes (Rad: 23001312100220150000301 y 23001312100220150015201), por cuanto a raíz de la violencia que sufrieron se vieron obligados a su desplazamiento forzado, el que generó el desarraigo con las parcelas objeto de reclamo, abandono que se ha dilatado por más de dos décadas; circunstancia por la que la Sala atendiendo la voluntad de no retornar de aquellos y lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá que la Unidad a través de su Fondo (ahora Grupo COJAI), realice a su favor la compensación, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta además, que los inmuebles que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social. Se señaló que el fallecido José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) quien fuera el segundo adjudicatario de las tierras que reclama Luis José Berrío Reyes, su compañera supérstite Martha Cecilia González Camacho en el expediente acumulado (Rad: 23001312100320180007600), elevó solicitud de restitución, proceso en el que no se formuló oposición, por lo que al haber optado el primer adjudicatario por la compensación por equivalencia, a favor de aquella y de la sucesión ilíquida de aquel causante se dispondrá la restitución jurídica y material. Necesario señalar, que si bien en el radicado 23001312100220150000301 en vida José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) formuló escrito de oposición en su condición de segundo adjudicatario, lo hizo para resistir la pretensión formulada por Luis José Berrío Reyes, por lo que en el radicado 23001312100320180007600 al mutar dicha condición (la de opositor) a la de reclamante en su compañera supérstite Martha Cecilia González Camacho, ello no implica que se esté faltando a la verdad procesal en el marco del proceso especial que regula la Ley 1448 de 2011, como quiera que, está última al ser víctima del conflicto armado (art. 3 Ibíd.), demostró que reúne las calidades para que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y se dispongan a su favor las correspondientes medidas complementarias para garantizar ese derecho. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Como quiera que la restitución dispuesta a favor de los reclamantes lo será por equivalencia, y atendiendo que algunas de las parcelas objeto de reclamo se encuentran dentro de la finca Riohacha de Alfonso Restrepo Gómez a quien no se le reconoce compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante, y que tampoco esos terrenos se encuentran en alguna de las personas definidas como segundos ocupantes, razones más que suficientes, para que de conformidad con el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se transfieran dichos terrenos identificados en la sección resolutiva de esta providencia al Fondo de la Unidad, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1 ibidem.). En este específico aspecto, es adecuado precisar que, pese a que se trata de bienes que fueron adjudicados en común y proindiviso, ello no impidió que en el plano de la realidad los adjudicatarios materializaran y dividieran las porciones de área que les correspondían en concreto, las cuales explotaron de manera independiente. El IGAC y la ORIP de Montería en coordinación con la Unidad Grupo COJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnicos Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. / DE LAS AFECTACIONES AMBIENTALES A LOS PREDIOS - De conformidad con lo señalado en la misma solicitud, y lo informado por la CVS y la Secretaría de Planeación del municipio de Valencia (Cór.), le corresponde al Fondo de la UAEGRTD que en caso de transferir dicho terreno a otra víctima del conflicto armado en virtud de la compensación, debe atender las restricciones ambientales definidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Valencia (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad. Ahora, la ANH corroboró que este inmueble se encuentra dentro del área de exploración SN 3, habiendo suscrito contrato con la compañía Gran Tierra Energy Colombia LTDA el 29 de noviembre de 2012, circunstancia que impone en este caso ordenarle a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que no realice ningún tipo de injerencia de exploración en el citado inmueble para garantizar futuras restituciones y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra a posibles víctimas compensadas o restituidas. / TESIS: En el presente caso, la situación fáctica puesta de presente a lo largo de este fallo, refleja que los ahora solicitantes por miedo debieron abandonar sus tierras, y producto de la situación de orden público contraria a la normalidad, al no poder retornar, el Incora optó por declarar la caducidad al acto inicial de adjudicación, para posteriormente en algunos casos entregarle el título de propiedad a otro parcelero, sin que esas resoluciones hayan sido debidamente notificadas y registradas; circunstancias que pudieron haber sido conocidas por los contradictores al ser moradores de la parcelación Las Nubes, pero a pesar de ello no tomaron las precauciones necesarias para tener en cuenta que allí, particularmente entre los años 1992 al 2000, se vivió un clima de intensa violencia, lo que generó que muchas de esas adjudicatarios iniciales no pudieran retornar a las tierras de las que fueron desplazados. Por lo cual, Ángel María Berrío Peña, Luis José Berrío Reyes, Fausto Antonio Peña Campo, Plutarco Segundo Villalba Hoyos, Fidelina del Carmen Julio Pitalúa, Luz Marina Mestra Pacheco, Elsida Morales García, Heliodoro Manuel Mestra Morales, Carlos César Contreras Peña y Edison Manuel Osorio Causil, probaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77 numeral 2°, literales a), b) y e) y numerales 3 y 5 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se brindará la protección al derecho fundamental a la restitución en la modalidad de compensación y se adoptarán las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido. Escenario en el que también se protegerá el derecho fundamental a la restitución de Martha Cecilia González Camacho compañera permanente supérstite de José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.). La restitución jurídica y material que en este fallo se ordena del predio identificado en la solicitud como “Parcela N° 7A Las Nubes” (Rad: 23001312100320180007600), debe operar en favor de aquella (50%) y el restante 50% en los herederos que fueron identificados en la demanda, ellos son: Clara María, Álvaro Feneis, Rafael Gregorio, Fanny Cecilia, Arlis Patricia, Luz Marina, Marly María, Edwin Alberto, Sebastián Andrés y Nileth de Jesús Alarcón González246, como los demás llamados a sucederlo.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR