Sentencia Nº 23001-31-21-001-2016-00171-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953879312

Sentencia Nº 23001-31-21-001-2016-00171-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-09-2023

Número de registro81710025
Número de expediente23001-31-21-001-2016-00171-01
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 72,79,76,5,75,74,60,91,77,20,101,121,130,147,100,93 \ Ley 1579 de 2012 art. 62 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 890 de 2017 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.2.1. \ Decreto 1077 de 2015 \ Decreto 1341 de 2020
MateriaTITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN Y LAS CONDICIONES LEGALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO Y EL DESPOJO DE TIERRAS - En el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental (el señor Adalberto Antonio Correa, quien derivó su derecho de dominio de donación efectuada en su favor por parte de Funpazcor, mediante Escritura Pública nro. 2680 del 1 de diciembre de 1993), que el señor Adalberto Antonio Correa era propietario del predio objeto de la presente solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes alegados, esto es 2001, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. A diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto. Ahora bien, desde los escritos de oposición presentados por Pablo José Martínez Hernández y Pablo José Martínez López, se afirmó que, el segundo ingresó a ocupar la Parcela nro. 12, aquí reclamada, por orden expresa de Funpazcor, situación que fue ratificada en la declaración que este rindió ante el Juez instructor, fundación esta, que como se ha evidenciado en el contexto de violencia y en otras sentencias proferidas por esta Sala, era manejada por la Casa Castaño; de ahí que sea claro que, la ocupación de hecho del aludido inmueble se dio con aprovechamiento de la situación de abandono forzado a que se vio abocado el señor Adalberto Antonio Correa, razón por la que la misma se torne arbitraria, cumpliéndose de esta forma los presupuestos axiológicos del despojo material. Así las cosas, sin que haya necesidad de mayores elucubraciones, en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos de un despojo material, por lo cual así habrá de declararse, y, en consecuencia, se tutelará el derecho a la restitución de tierras del señor Adalberto Antonio Correa, y se ordenará en favor de aquel la restitución de la Parcela nro. 12, así como de su compañera permanente para el momento de los hechos, Luz Dary Morales Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que «El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”. En atención a ello y por ministerio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habrá de tenerse por inexistente cualquier posesión que se haya ejercido sobre dicho bien entre el abandono del bien y la firmeza de esta sentencia. / FUNPAZCOR - Entidad reconocida al servicio de las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba, en especial por la Casa Castaño. / PRECEDENTE JUDICIAL RESPECTO DE LOS OPOSITORES EN RELACIÓN CON EL PREDIO RECLAMADO EN ESTE PROCESO - Sea de aclarar en este punto que, dicho aprovechamiento y la arbitrariedad de la posesión de la Parcela nro. 12, no son achacables a Pablo José Martínez López ni a su padre Pablo José Martínez Hernández, en tanto como quedó acreditado dentro de la Sentencia nro. 0007 del 25 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro del proceso bajo radicado nro. 23001312100220130002200, aquellos fueron despojados de su predio, a saber la Parcela nro. 15, ubicada en la misma zona, y constreñidos para entrar a ocupar el inmueble reclamado por el señor Correa, el cual pasó a ser el que garantizaba a estos y su núcleo familiar sus derecho a una vivienda digna y a un mínimo vital. / DE LA OPOSICIÓN, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y LA CONFIGURACIÓN DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES - En el presente caso, se tiene que los opositores Pablo José Martínez Hernández y Pablo José Martínez López al descorrer el traslado de la solicitud restitutoria, centraron su oposición en el interés inicial de permanecer en el predio reclamado y que se entregara la Parcela nro. 15, la cual le había sido restituida al señor Martínez López, al aquí solicitante a modo de compensación. Valga anotar que, de las oposiciones se infiere razonablemente que estas no se presentan en interés personal del señor Martínez Hernández, si no que el mismo se deriva es de la posesión ejercida por su padre Pablo José Martínez López, pues en todo momento aquel expresa como fundamento de hecho del vínculo con el predio reclamado, la orden que dio Funpazcor a este, de que se ubicara en la parcela nro. 12, a ‘cambio’ de la parcela nro. 15, la cual le habían donado con anterioridad. Aunado a ello, de la declaración rendida por Pablo José Martínez Hernández en sede judicial, se advierte que este no se atribuye la calidad de poseedor para su propio favor. Frente a tal posición lo que primero se debe precisar es el hecho de que no se presentó ninguna manifestación en contra los hechos en que se fundamenta la acción y mucho menos se cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a medida de compensación, por cuanto, ni de los elementos de prueba aportados por los mismos, ni de los arrimados de forma oficiosa o por la Unidad, se acredita «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», tal como lo exige la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en cita, más si se tiene en cuenta que el inmueble con FMI nro. 140 49834 aún figura a nombre del señor Adalberto Antonio Correa y la entrada al mismo por parte del señor Martínez López y su núcleo familiar, derivó de una orden dada por una persona que este reconoce incluso que ha sido extraditada y que tenían vínculos con Funpazcor, a que dada tal relación con la Casa Castaño tuvo que obedecer la orden de entonces anteriormente reseñada, ocasionándole concomitantemente despojo respecto de la parcela 15 que ya le fue restituida. En consecuencia, se desestimará la oposición presentada por las aludidas personas, y al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor y porque si alguna otra lectura se diera al asunto, siendo la restitución una medida de reparación, se terminaría dándole un doble resarcimiento por el mismo hecho victimizante, lo que choca con la prohibición que en ese sentido contempla el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011. Respecto a la condición de segundos ocupantes, el señor Pablo José Martínez Hernández acudió al proceso como opositor, sin embargo, el mismo deriva su interés de la posesión ejercida por su padre sobre el inmueble a restituir, y en ningún momento invoca ser él el poseedor. Ahora bien, en cuanto al señor Pablo José Martínez López, quien sí ejerce la posesión de la Parcela nro. 12, debe tenerse en cuenta que, si bien pudo tener esa condición con anterioridad a la restitución de su parcela, el mismo no cumple con l segundo de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 330 de 2016, y recogidos por el artículo 91A ibídem, a saber, derivar los medios de subsistencia o tener relación de habitación, por cuanto aquel, ya fue beneficiario de restitución de la Parcela nro. 15 conforme lo dispuesto en la Sentencia nro. 0007 del 25 de agosto de 2014, en la cual por demás se dispusieron acciones tendientes la priorización de subsidio de vivienda, proyectos productivos y otras para garantizar el retorno, las cuales para 2017, momento en el cual el señor Pablo José Martínez López rindió declaración en este proceso ya estaban siendo implementadas; de suerte que, este puede obtener su vivienda y sustento del predio que le fue restituido. Así las cosas, al no cumplirse de manera concurrentes los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la norma referidas, no habrá lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante al señor Martínez López. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - En el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos de un despojo material, por lo cual así habrá de declararse, y, en consecuencia, se tutelará el derecho a la restitución de tierras del señor Adalberto Antonio Correa, y se ordenará en favor de aquel la restitución de la Parcela nro. 12, así como de su compañera permanente para el momento de los hechos, Luz Dary Morales Jaramillo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias: sobre el registro de instrumentos públicos, derecho a la vivienda y proyectos productivos, exoneración y alivio de pasivos, educación y capacitación para el trabajo, órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido teniendo en cuenta la información contenida en el Informe Técnico de Georreferenciación y su rectificación del 13 de noviembre de 2018. Se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. / TESIS: En el presente caso, la Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario para la época de los hechos alegados, y el abandono forzado y posterior despojo material del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni se adoptarán medidas en su favor como segundos ocupantes por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
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