Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00065-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953879313

Sentencia Nº 23001-31-21-003-2018-00065-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-09-2023

Número de registro81711517
Número de expediente23001-31-21-003-2018-00065-01
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,27,5,78,89,3,74,73,91,77,100,101,121,66,161,52-59,115,137,51,130,26,93 \ Ley 270 de 1996 art. 59 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código General del Proceso art. 44,134-138,167,280,78,79 \ Acuerdo PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura art. 18 \ Acuerdo PCSJA21-11840 del Consejo Superior de la Judicatura art. 17
MateriaITERACIÓN DE LA SALA SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN EN CALIDAD DE PARTE, DERECHO DE POSTULACIÓN Y NULIDADES - No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. En todo caso, importa referirse respecto a un yerro o práctica nociva advertida durante la práctica de pruebas, que tiende a menoscabar los derechos de contradicción y de defensa. En la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020 la jueza no permitió que la parte antagonista estuviese presente en la declaración de la reclamante, sin que ello esté contemplado o autorizado en alguna norma del ordenamiento jurídico colombiano, punto sobre el que se aclara que esta no fue citada a declarar como testigo, por lo que no podía aplicarse lo previsto en el inciso primero del artículo 220 del CGP, ya que la regla que allí se consigna está dirigida única y exclusivamente a los testigos, sin que exista un vacío en las normas relativas a la declaración de las partes (arts. 198 a 205 del citado estatuto). En este caso, era claro que su participación en el proceso era en calidad de partes, a quienes únicamente se les podía expulsar de la audiencia por las causales previstas en el artículo 44 del CGP y previo el trámite regulado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que, analizadas con perspectiva constitucional, desarrollan caros principios, como los de publicidad, defensa y contradicción, que buscan que la parte asista en todo momento del proceso, salvo norma en contrario, y en todas las etapas a la audiencia, ya que es la que más conoce sobre su caso y los hechos que motivan la contienda judicial, de modo que ilustre y advierta a su abogado o, incluso al juez, sobre si quien declara, sea su contraparte, testigo o perito, incurre en imprecisiones, falsedad o mentira, y puedan aquellos dirigir sus preguntas y requerimientos, e incluso amonestarle, para que conteste en la forma prevista en la ley y de acuerdo con el objeto del interrogatorio. Circunstancia que se torna más grave aún en procesos donde la parte asume su propia defensa, porque nada se opone, y así lo ha declarado este tribunal, en el sentido que en esta clase de procesos las partes pueden postularse directamente sin necesidad de vocero judicial. No obstante, dicho yerro no fue objeto de pronunciamiento por las partes, quienes tenían la posibilidad de demandar del juez la corrección del procedimiento mediante la invocación de la nulidad que contemplan los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidación «de pleno derecho», se acompasan con las reglas consagradas en los artículos 134 a 138 de la misma obra, en particular, los de convalidación, oportunidad, legitimidad y protección. A lo que hay que agregar que la prueba, en sí, no fue obtenida con violación del debido proceso como para considerarla nula de pleno derecho, hubo un defecto procedimental a la hora de evacuarla, por ende, puede ser valorada por esta Sala ante su convalidación. Recuérdese que la sanción de nulidad ocurre cuando la prueba es ilícita o violatoria de derechos fundamentales (omisión o exclusión), y en este asunto hubo fue una indebida práctica. / MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - La Ley 1448 de 2011, expedida inicialmente por diez años, introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y, o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional, definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social» importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. / CONTEXTO DE VIOLENCIA DEL LUGAR DONDE ESTÁ UBICADO EL PREDIO OBJETO DE RECLAMACIÓN Y SU PRECEDENTE JUDICIAL - El inmueble de este reclamo se encuentra ubicado en el corregimiento La Manta, el cual, junto a Patio Bonito y Nueva Lucía, conforma la denominada parcelación Mundo Nuevo, respecto de la que esta Sala Especializada en múltiples sentencias (23001312100220180005301, 23001312100320180015401, 2300131210032010005401, 23001312100120170004601, 23001312100120160000401, 23001312100220150000201 y 23001312100120150000101) ha analizado y descrito ampliamente el contexto de violencia, adquiriendo el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y visiblemente conocidos los patrones de abandono forzado, despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual. Todo esto acaeció, en un principio, con el accionar de los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, pero fue posteriormente con la entrada en escena de los paramilitares a finales de la década del 80 y principios del 90, de manera particular con el sanguinario grupo denominado «Los Tangueros» o «Los Mochacabezas», que se vivió una verdadera escalada de terror entre los residentes de Mundo Nuevo y, por supuesto, de La Manta. Entonces, conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio cordobés no requiere prueba, pues es una excepción legal a la regla, en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión». (Sentencia C 086 de 2016). / LA PÉRDIDA DE LA RELACIÓN MATERIAL Y JURÍDICA CON LA TIERRA - En el análisis de la prueba, es evidente para la Sala que ENNA ROGELIA SERPA ingresó como sujeto de reforma agraria a la parcelación La Pelea, donde hizo parte del grupo El Deseo. Allí estableció su hogar y trabajó la tierra con cultivos, tales como yuca, ñame, maíz y arroz. También es palmario que tuvo que salir a causa del conflicto armado y la violencia generalizada que se vivía en la zona, lo que derivó en la pérdida material y jurídica de la tierra. / DE LAS CONFUSIONES DE LA RECLAMANTE RESPECTO A LAS FECHAS Y PERIODOS DE TIEMPO EN QUE OCURRIERON CIERTOS HECHOS DE RELEVANCIA EN EL PROCESO - El quid del asunto está en establecer los hitos temporales de tales acontecimientos, para determinar si hay lugar a la protección del derecho, habida cuenta de la incuestionable confusión que la reclamante ha mostrado al respecto. En este escenario de justicia transicional, en la aplicación de la Ley 1448 de 2011 el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», de ahí que las declaraciones que estas rinden gozan de buena fe y crédito, lo que significa que se encuentran aligeradas de la carga de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario. En armonía con lo anterior, el artículo 78 de la misma ley prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial. Es por ello que las declaraciones que ha rendido ENNA ROGELIA SERPA son escuchadas con toda credibilidad, en primer lugar, porque están prevalidas de la presunción de buena fe, y, en segundo lugar, por cuanto una de ellas quedó vertida y procede de La Unidad durante el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que hace que se presuma fidedigna conforme al art. 89 de la Ley 1448 de 2011. Esto quiere decir, además, que las imprecisiones temporales en las que incurrió no significan que ella esté faltando a la verdad o que quiera acomodar su dicho para ser beneficiaria de las medidas establecidas en la Ley de Víctimas, tal y como lo sugirió la parte antagonista, pues los principios vistos imponen que sus palabras hayan de interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos. De esta suerte, las contradicciones en cuanto a la fecha de los hechos victimizantes no pueden restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales, y, todavía con mucha mayor razón, si esos acontecimientos son traumáticos, porque bien pueden socavar o exagerar la capacidad memorativa. Justamente, como ya lo ha dicho esta Sala, esas simples oquedades o contradicciones resultan «apenas connaturales al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias y situación afrontada…, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí la convicción que genera. De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine. / DESPOJO DE TIPO JURÍDICO - A pesar de que se verifica que el abandono ocurrió en 1990, esto es, por fuera del margen temporal establecido por el legislador, lo que en principio la deja por fuera de los beneficios protectores de la ley, lo cierto es que el despojo de la tierra se concretó el 26 de octubre de 1992, cuando el INCORA expidió la Resolución 2010 decretando administrativamente la caducidad de la Resolución 331 del 29 de febrero de 1988, fecha que sí habilita al tribunal para la protección del derecho fundamental. En otras palabras, aunque el abandono acaeció por fuera del ámbito temporal del art. 75 de Ley 1448 de 2011, el despojo jurídico sí está circunscrito dentro del mismo, habilitando a la reclamante para solicitar la restitución jurídica y material de su parcela, pues guarda relación directa con el conflicto armado, la situación de violencia generalizada y hunde raíces en la situación de abandono que padeció ENNA ROGELIA SERPA. En consecuencia, en un primer momento ocurre el desplazamiento forzado, ocasionado por el temor que logró embargar a la accionante debido al notorio contexto del conflicto armado, las amenazas recibidas, la quema de la casa y el asesinato del padrastro, situación esta última corroborada incluso por los testigos ESTANISLAO JOSÉ CUELLO RAMOS y LUIS FERNANDO MESA URANGO; posteriormente esa situación de abandono fue aprovechada por DENIS BENAVIDES para fundar su relación material con la tierra, quien adelanta trámites ante el INCORA, argumentando haberle comprado a la accionante y esto derivó en que dicho instituto decretara la caducidad sobre la adjudicación. Vistas así las cosas, fácilmente se comprueba que la pérdida de la relación jurídica está interconectada con la violencia ocasionada por el conflicto armado, y que está dentro del margen temporal establecido por el legislador, luego, al guardar nexo de causalidad con aquel, no se puede negar el acceso a la restitución de la tierra argumentando que el abandono fue anterior a 1991, si los efectos devastadores del abandono repercutieron en el tiempo hasta 1992, cuando se expidió la referida resolución de caducidad administrativa, momento en el cual se configuró el despojo jurídico del bien. / LA OPOSICIÓN, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y EL ESTUDIO DE LA CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE - En este caso, lo primero es establecer que el opositor está en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues él no ha sido víctima de la violencia, y, cuando adquirió el predio que nos ocupa, no se encontraba en situación de vulnerabilidad, pues, atendiendo a su propio dicho, lo compró para ayudar a su yerno, al punto que vio una oportunidad de negocio, en tanto le propuso a este que lo siguiera administrando. Con esto despejado, basta reparar en sus mismas palabras para descubrir rápidamente que FANOR CARDONA no desplegó actos suficientes a la hora de adquirir el inmueble que logren alcanzar el umbral de la buena fe cualificada, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de la oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica. En efecto, el opositor fue palmario en hacerle saber a la jueza que no realizó alguna averiguación, de ninguna índole, para adquirir la tierra, simple, y totalmente, se confió en que se la estaba vendiendo su yerno, lo que le fue suficiente para concretar el negocio. De hecho, no realizó siquiera un estudio de títulos, y, un actuar así, está lejos de la buena fe cualificada, en la cual, se itera, las personas deben realizar todas las actuaciones que estén a su alcance para descartar situaciones de ilegalidad e ilegitimidad en la tradición del fundo, las cuales se echan de menos por completo. Ciertamente, FANOR CARDONA no habita ni deriva del predio su sustento mínimo vital, de allí que no hay ninguna situación qué atender de manera diferenciada a su favor. Relacionado con este tema, en la inspección judicial se encontró que en el predio estaba el señor JAVIER JULIO, quien habitaba en compañía de su esposa y sus dos hijos menores, con todo, ellos no reúnen la condición de segundos ocupantes, en tanto no tienen una relación con vocación de permanencia con la parcela (posesión), pues es trabajador del señor JUAN PABLO RAMOS, dedicándose a cuidar el ganado. Por lo tanto, no es menester tampoco disponer medidas a su favor. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de ENNA ROGELIA SERPA sobre el inmueble reclamado. Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de la restituida diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / TESIS: En el presente caso, en un primer momento ocurre el desplazamiento forzado, ocasionado por el temor que logró embargar a la accionante debido al notorio contexto del conflicto armado, las amenazas recibidas, la quema de la casa y el asesinato del padrastro, situación esta última corroborada incluso por los testigos ESTANISLAO JOSÉ CUELLO RAMOS y LUIS FERNANDO MESA URANGO; posteriormente esa situación de abandono fue aprovechada por DENIS BENAVIDES para fundar su relación material con la tierra, quien adelanta trámites ante el INCORA, argumentando haberle comprado a la accionante y esto derivó en que dicho instituto decretara la caducidad sobre la adjudicación. Vistas así las cosas, fácilmente se comprueba que la pérdida de la relación jurídica está interconectada con la violencia ocasionada por el conflicto armado, y que está dentro del margen temporal establecido por el legislador, luego, al guardar nexo de causalidad con aquel, no se puede negar el acceso a la restitución de la tierra argumentando que el abandono fue anterior a 1991, si los efectos devastadores del abandono repercutieron en el tiempo hasta 1992, cuando se expidió la referida resolución de caducidad administrativa, momento en el cual se configuró el despojo jurídico del bien. Respecto a la parte opositora, el opositor fue palmario en hacerle saber a la jueza que no realizó alguna averiguación, de ninguna índole, para adquirir la tierra, simple, y totalmente, se confió en que se la estaba vendiendo su yerno, lo que le fue suficiente para concretar el negocio. De hecho, no realizó siquiera un estudio de títulos, y, un actuar así, está lejos de la buena fe cualificada, en la cual, se itera, las personas deben realizar todas las actuaciones que estén a su alcance para descartar situaciones de ilegalidad e ilegitimidad en la tradición del fundo, las cuales se echan de menos por completo. Ciertamente, FANOR CARDONA no habita ni deriva del predio su sustento mínimo vital, de allí que no hay ninguna situación qué atender de manera diferenciada a su favor. Relacionado con este tema, en la inspección judicial se encontró que en el predio estaba el señor JAVIER JULIO, quien habitaba en compañía de su esposa y sus dos hijos menores, con todo, ellos no reúnen la condición de segundos ocupantes, en tanto no tienen una relación con vocación de permanencia con la parcela (posesión), pues es trabajador del señor JUAN PABLO RAMOS, dedicándose a cuidar el ganado. Por lo tanto, no es menester tampoco disponer medidas a su favor.
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