Sentencia Nº 23001 3104 002 2015 00058 02 del Tribunal Superior de Montería Penal de Decisiòn, 12-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641463

Sentencia Nº 23001 3104 002 2015 00058 02 del Tribunal Superior de Montería Penal de Decisiòn, 12-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA Sentencia.
Número de registro81558648
Fecha12 Enero 2021
Número de expediente23001 3104 002 2015 00058 02
Normativa aplicada1. Artículos 7, 20, 232 del C.P
MateriaTESIS: (…) Es claro que en este evento para la Sala es imposible llegar a la certeza racional requerida, la Fiscalía no derrumbó la presunción de inocencia del procesado, por la debilidad probatoria y lo cuestionable que resultaron las exposiciones de los testigos de cargo, que merecen poca o ninguna credibilidad, imponiéndose dar cabal aplicación al principio in dubio pro-reo, conforme se encuentra previsto en nuestro ordenamiento procesal penal.
REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

Sala Penal de Decisión

Montería - Córdoba

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Montería, doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado Acta No. 001

Radicado No. 23001 3104 002 2015 00058 02

Magistrado Ponente: M.F.T.G.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía y el apoderado de parte civil, contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, dentro del proceso adelantado contra el señor J.L.O.L., por el delito de Fraude procesal.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

J.L.O.L., identificado con cédula de ciudadanía N° 78.707.174 de Montería, nació el 21 de marzo de 1971, hijo de P.O.C. y L.L.C., de profesión administrador de empresas, comerciante, su estado civil es casado. Reside en la calle 26 (sic) apartamento 202 edificio Sol de Pasatiempo en Montería.

HECHOS

Según se extrae del expediente, el señor J.J.I. señala que el 13 de julio de 2007 emitió una letra de cambio en blanco, a la orden del señor J.O.L., para respaldar la suma de $10.000.000, los que el sindicado en calidad de préstamo le entregó personalmente en presencia del señor L.B.B., en la oficina de COPDESARROLLO, ubicada en la carrera 2 N° 26 – 56 de esta ciudad. Aseguró que la suma real entregada fue de $9.700.000, pues anticipadamente le cobró $300.000 por concepto de intereses; al primer mes vencido no pudo cumplir, por lo que el 25 de septiembre presentaron en su contra demanda ejecutiva, siendo a su parecer lógico y legal. Lo sorprendente fue que el señor J.O. llenó la letra de cambio sin su autorización por la suma de $109.000.000, cantidad que nunca le entregó. Dicho proceso se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Radicado S – 2007 – 00237 – 00) en el que se decretaron medidas cautelares y le fueron embargados su casa, un apartamento y vehículo.

ACTUACIONES PROCESALES

Con ocasión a estos hechos, el 15 de agosto de 2014 se profirió resolución de acusación en contra del señor J.L.O.C., por el delito de F. procesal, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 19 de enero de 2015. Así, llegado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería se aprehendió su conocimiento, corriendo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a todos los sujetos procesales.

La audiencia preparatoria se celebró el 20 de abril de 2015, mientras que la audiencia pública de juzgamiento, en virtud de los múltiples aplazamientos, tuvo lugar los días 3 de junio, 21 de noviembre de 2017, 10 de abril, 17 y 22 de mayo de 2019.

Una vez recibidos los alegatos de las partes, se profirió la sentencia absolutoria el 5 de octubre de 2020, decisión contra la cual la Fiscalía y el representante de la parte civil interpusieron recurso de apelación; sin embargo, se percató la Sala que al defensor del procesado no le fue notificada oportunamente la sentencia, es decir, no pudo intervenir como no recurrente; en virtud de esto, mediante auto del 23 de noviembre de 2020 se resolvió devolver las actuaciones para que fuera completado el trámite previsto para tal fin. Nuevamente se recibe el expediente en la Sala y ahora entramos a resolver el recurso de apelación.

SENTENCIA RECURRIDA

Después de hacer varias precisiones sobre la configuración del delito de Fraude procesal, sostuvo el juez de instancia que era necesario analizar las pruebas contenidas en el proceso; así, hizo un recuento sobre lo ocurrido en el proceso ejecutivo singular que dio lugar al presente proceso penal, pues respecto de la suma adeudada (objeto de litis) pudo demostrarse en la jurisdicción civil parcialmente la excepción de mérito consistente en inexistencia del negocio subyacente, sin avizorarse una mala fe por parte del demandante, pues se concluyó que a causa su insolvencia económica para la época del préstamo el señor J.L.O. no contaba con esa cantidad de dinero.

A juicio del fallador la deuda contenida en el titulo valor aportado por el demandante en el proceso ejecutivo singular no correspondía a ciento nueve millones de pesos, sino a diez millones (sic), conforme lo precisó el testigo L.B.B.. Testimonio con el cual el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil, laboral, Familia- edificó la excepción de mérito aludida. Aseguró que ese mismo testigo había manifestado que lo que pretendía cobrar el demandado era una negociación que se hizo en COOPDESARROLLO y como quiera que el denunciante en dicha pesquisa sirvió de intermediario, el procesado aprovecho el título para cobrar esa deuda.

Así mismo, indicó que en efecto existió un título valor que cumple con todas las características procesales para ser ejecutado por la vía del proceso ejecutivo, pues existía identidad de parte, aceptación de un deudor, que no negaba la deuda, pero si el monto.

Precisó que de las declaraciones y testimonios aducidos tanto en el proceso civil como en el penal, existiendo múltiples inconsistencias en varias teorías, es decir, tanto lo planteado por el denunciante como por el denunciado, se pudo demostrar que lo adeudado correspondía a diez millones de pesos, que no existen testigos presenciales directos, sino de oídas y rumores; que los testigos de oídas señalan lugares diferentes a donde se realizó el negocio, no existe correspondencia acerca de la procedencia del dinero; que los testigos son amigos íntimos y familiares de cada parte, que se acepta la deuda pero por valor diferente, que el denunciado no visitaba el sitio donde se realizó el negocio, pero otro testigo aduce que sí, existiendo discrepancia en estos testigos pues son parejas. El proceso civil concluyó con una condena al aceptar la existencia de un título valor, pero configurándose una excepción.

Para el fallador todas esas dudas favorecen al procesado, puesto que lo sucedido en el proceso civil es propio de esa jurisdicción, de allí que el legislador contemplara las excepciones y ello no quería decir que cada vez que se configure una y sea vencido el demandante, se configure el tipo penal de Fraude procesal; máxime si se tenía en cuenta lo narrado por los testigos, que si bien eran imprecisos en las razones del negocio y lugar del mismo, daban cuenta de varias negociaciones en las que participaron los involucrados. La Sala Civil del Tribunal Superior de Montería encontró demostrada la excepción de mérito en razón a la insolvencia económica del ejecutante, demostrada en el proceso con fundamento en las certificaciones bancarias, pero como bien era sabido no siempre los dineros eran guardados en dichas entidades o se podía acceder a dineros de mala procedencia, o en su defecto como quedó anotado por los familiares del inculpado, que ellos realizaron un aporte para prestar el dinero. Así, se percataba el despacho que se trataba de una problemática civil que ya fue resuelta conforme al procedimiento establecido para ello.

Asegura el juez de instancia que, al revisar los dos grupos de testigos, teniendo en cuenta lo que impone la ley adjetiva penal, no podría darse un alto calificativo valorativo a uno u otro por aquello de la amistad íntima que mengua su imparcialidad. Abonado a esto a las inconsistencias ya anotadas, haciendo una transcripción de cada uno de los testigos llevados al proceso tanto por la Fiscalía como por la defensa, para concluir que teniendo en cuenta las resultas del proceso civil, que finalmente no afectó los intereses jurídicos de las partes y ciertamente ya se resolvió una litis en la jurisdicción correspondiente, existían dudas probatorias en el escenario penal que impedían emitir una sentencia condenatoria.

Manifestó el juez que sin entrar a ventilar aspectos propios de aquella jurisdicción, ni precisar que la letra se firmó o no...

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