Sentencia Nº 23001-33-33-002-2023-00196-01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730736

Sentencia Nº 23001-33-33-002-2023-00196-01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, 21-07-2023

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81694462
Fecha21 Julio 2023
Número de expediente23001-33-33-002-2023-00196-01
Normativa aplicada1. Constitución Nacional, artículos 86, 25 y 489. Decreto 2591 de 1991. Ley 797 de 2003, artículo 9 parágrafo 3
MateriaTESIS: Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado y la jurisprudencia relacionada en el marco normativo de esta providencia, encuentra la Sala que el acto administrativo del retiro del servicio de la accionante, no carece de asidero legal y jurídico, ya que ello, obedece a una causal objetiva, como lo es, el nombramiento en carrera administrativa de quien ocupó un puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 07, ofertado en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021, vacantes en la planta de personal del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF. No obstante, advierte la Sala que la señora Eva Victoria Mestra Álvarez, no puede ser desvinculada de la entidad sin antes haberse aclarado y definido su situación pensional, esto es, incluirla en la nómina de pensionados de su respectivo fondo, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Pues, es evidente que se vería afectado su derecho al mínimo vital si existe solución de continuidad entre la fecha de su retiro y su posterior inclusión en la nómina de pensionado de Colpensiones, máxime cuando la tutelante cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y ya presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante el fondo de pensiones. Aunado a lo anterior, la actora manifestó que su afectación no solo sería para ella, sino para su madre que está bajo su cargo, situación que no fue controvertida por las accionadas. Bajo esas circunstancias y particularidades, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debió adoptar y realizar todas las acciones afirmativas a favor de la accionante, como quiera que está ad-portas de la contingencia pensional (…) En ese orden, señala la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, acorde a la jurisprudencia constitucional42, debe adoptar medios y adelantar actuaciones que hagan realmente efectivas las garantías constitucionales con las que cuenta la actora, ello sin afectar a quienes por concurso de méritos ya son acreedores de derechos adquiridos.
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