Sentencia nº 23001233300020160042201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912043868

Sentencia nº 23001233300020160042201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 19-05-2022

Fecha de la decisión19 Mayo 2022
Número de expediente23001233300020160042201
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia


19


Interno: 1113-2018

Demandante: Jorge Orlando Celis Bustos

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÈRCITO NACIONAL DE COLOMBIA



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Radicación : 23001-23-33-000-2016-00422-01

Interno : 1113-2018

Demandante : J.O.C.B.

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA


TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO FRENTE AL REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL – ASIGNACIÒN DE RETIRO.


Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones1


El señor J.O.C.B., por conducto de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20165660529161: MDN-CGFM-CPEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 29 de abril de 2016, expedido por el Oficial Sección Nómina del Ministerio de Defensa Nacional, que le negó el reconocimiento y reajuste de salarios y consecuentemente, el reajuste de la asignación de retiro.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar el reajuste de la asignación del sueldo básico y de la asignación de retiro desde 1997 hasta el 2004 conforme al IPC certificado por el DANE para cada año; (ii) ordenar que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico desde 2005 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo; (iii) ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación final; (iv) se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y la asignación de retiro reajustada para todo el resto de la vida laboral del actor: (v) se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y la asignación de retiro reajustada, para el computo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada; (vi) ordenar que se cancele y pague el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensiónales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada conforme al artículo 187 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011; (vii) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 inciso 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (viii) condenar a la entidad acusada al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; efectuaron incrementos legales anuales por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE.


El señor J.O.C.B. laboró en el Ejército Nacional por espacio de 21 años, 10 meses y 8 días. Se retiró por solicitud propia el 4 de agosto de 2004, por Resolución 0391 de 30 de abril de 2004.

Por Resolución 2068 de 9 de julio de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), le reconoció asignación de retiro a partir del 5 de agosto de 2004, en porcentaje del 74% de su asignación básica (fecha a partir de la cual devenga la asignación de retiro).

Refirió que, en el acto acusado le fueron reconocidos para los años 1997 al 2004 (incrementos salariales para el grado que ostentaba en el momento inferiores al IPC, certificado por el DANE para cada uno de dichos años).

Alegó que, a partir del año 2005 la entidad acusada ha venido efectuando el reajuste anualmente de las mesadas correspondientes de conformidad al IPC, pero sobre una base salarial anterior equivocada; por lo que, el daño aún se mantiene en el tiempo”. Sumado a que, el actor se encuentra perjudicado en razón a que la asignación de retiro no es la justa.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373, y la Ley 4 de 1992.


Al desarrollar el concepto de violación relevó que, la entidad demandada desconoció los derechos del accionante vulneración que obedece a que no se reconoció y canceló los salarios”; y, en consecuencia, la asignación de retiro en la forma que establece la Constitución Política y la Ley. Ello por cuanto, desde el año 1997 hasta el 2004 el reajuste salarial anual se efectúo en forma inferior al IPC determinado por el DANE”; infringiendo la Ley 4 de 1992.


2. Contestación de la demanda


La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)2 se opuso a las pretensiones de la demanda.


Refirió que, los miembros de la Fuerza Pública pertenecen a un régimen especial que contempla que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo a cada grado de conformidad con el principio de oscilación; por lo que, anualmente el Gobierno Nacional mediante Decreto ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ellos las asignaciones de retiro.

Señaló que, el principio de oscilación se encuentra consagrado en el artículo 169 del Decreto ley 1211 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro; y que, su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo. Aunado a que, las normas en las cuales viene establecido consagran taxativamente la prohibición de aplicación de un régimen diferente para efectos del reajuste de la asignación de retiro.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de noviembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la pretensión de reajuste salarial y prestacional, y condenó en costas a la parte vencida3.

Señaló que, lo pretendido en el sub judice es que se declare la nulidad del Oficio 20165660529161: MDN-CGFM- CPEJC- CEJEM- JEDEH- DIPER- NOM-1.10 de 29 de abril de 2016, por medio del cual la accionada negó la petición que formuló el actor el 10 de noviembre de 2015 para que se le reajustaran los sueldos y prestaciones sociales desde 1997 hasta el 2005, y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro a partir del 5 de agosto de 2004 (día en que se produjo su baja efectiva del Ejército Nacional y hasta cuando se hagan efectivos dichos reajustes).

Refirió que, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que la asignación de retiro le fue reconocida al demandante por Resolución 2068 de 9 de julio de 2004, a partir del 5 de agosto de la misma fecha. Calenda en que a su vez fue retirado del servicio activo, tal como consta en la Resolución 0391 de 2004.

Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, que regula lo atinente a la prescripción extintiva de los derechos laborales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares4.

Relevó que, de la norma citada se puede afirmar que los derechos laborales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. Por lo que, en el sub lite se tiene que la petición de reajuste de salario la formuló el señor J.O.C.B. el 10 de noviembre de 2015, cuando ya había prescrito el derecho que le asistía para reclamarlo, por cuanto el último salario en razón de los servicios que prestó al Ejército Nacional lo devengó hasta el 4 de agosto de 2004, (fecha...

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