Sentencia nº 23001233300020170020701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 10-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469392

Sentencia nº 23001233300020170020701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 10-02-2023

Fecha de la decisión10 Febrero 2023
Número de expediente23001233300020170020701
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Radicado: 23001-23-33-000-2017-00207-01

Nº interno: 3920-2021

Demandante: Edith del Socorro Troaquero Hernández

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción moratoria - prescripción

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


La señora Edith del Socorro Troaquero Hernández solicitó la nulidad y la declaratoria de los Oficios del 17 de noviembre de 2016 sin número y No AF – 0562 del 2 de noviembre de 2016, proferidos por el Alcalde del Municipio de Momil y la Secretaria de Educación – Gobernación de Córdoba.


Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, ante la petición radicada el 12 de octubre de 2016, sin obtener respuesta.


Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Momil y Departamento de Córdoba, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niegan y desconocen la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas a las cuales remite esta Ley.


Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba y Municipio de Momil, a pagar en favor de la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por omisión de la consignación del auxilio de las cesantías correspondientes a las anualidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.


Como hechos de la demanda relató: (i) que la actora labora como docente a la planta del municipio de Momil desde el año 2003 grado 13, inscrito en el Escalafón Nacional Docente desde el 5 de mayo de 1997 hasta la fecha; (ii) las entidades no consignaron oportunamente las cesantías de las anualidades 1997 al 2010, por lo tanto es acreedora de la sanción moratoria equivalente a la suma de $91.326 por cada día de retardo de cada uno de los auxilio de cesantías que no consignaron a tiempo; (iii) el 12 de octubre de 2016 solicitó al municipio de Momil y Departamento de Córdoba la consignación en el respectivo fondo de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2010 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna; la cual obtuvo respuesta mediante Oficio No AF – 0562 del 2 de noviembre de 2016 y acto administrativo contenido en el oficio sin número del 17 de noviembre de 2016; (iv) Igualmente radicó petición en el municipio de Momil, el día 12 de octubre de 2016, la consignación en el respectivo fondo de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2010 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna; la cual no fue contestada.


2. Contestación de la demanda


2.1 Departamento de Córdoba


Se opuso a las pretensiones de la demanda porque las pretensiones de la demanda se encuentran afectadas por la figura de prescripción, por cuanto dejo transcurrir más de tres años para reclamar los derechos. Así como la inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del M..


Señala que en el presente caso, el régimen especial de la docente en cesantías es el régimen denominado régimen retroactivo, razón por la cual no le son aplicables los presupuestos normativos que invoca la demanda.


2.2. Municipio de Momil – Córdoba.


El ente territorial contestó la demanda de forma extemporánea.

2.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM


La entidad se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento factico, las pretensiones solicitadas no se ajustan a derecho, toda vez que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral que aplica por su condición de docente.


Propuso como excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo debido, pago, buena fe, prescripción de derechos, compensación, genéricas e innominadas.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021): (i) declaró probada la excepción de prescripción; (ii) denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas1.


Señaló que de acuerdo a lo probado en el expediente, la demandante se encontraba bajo el régimen de cesantías anualizadas, porque solo hasta el 2010, fue afiliada al FNPSM.


De acuerdo a la jurisprudencia del Órgano Máximo de la Jurisdicción, el término prescripto de la sanción moratoria se contabiliza desde su causación y exigibilidad, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente.


En relación con el fenómeno de prescripción, operó toda vez que la parte demandante presentó la reclamación administrativa ante las 3 entidades el 12 y 14 de octubre de 2016, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal y no obra prueba que se interrumpió el término prescriptivo y la demanda fue presentada el 26 de abril de 2017.


4. Recurso de apelación


La parte demandante


La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en su integridad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que no opero la prescripción2.


Señaló que al momento de presentar la demanda no existía la Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, por lo que no había lugar a decretarse, por mandato legal el termino de prescripción es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías, desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, al encontrarse vigente la relación laboral, es claro que no ha operado en el presente caso.


Por último, la abogada manifiesta que debe reconocerse en el presente caso, la prescripción de manera parcial y no total, como lo declaró el Tribunal Administrativo de C..


Ley 2080 de 2021 en su artículo 67, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestó que se prescindirá de correr traslado a las partes3


II. CONSIDERACIONES

1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


2. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la actora. Para el efecto, la Sala deberá establecer si en el presente caso operó la prescripción conforme lo declaró el juez de primera instancia, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20204, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.


2.1. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006


De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley...

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