Sentencia nº 23001233300020230000101 de Consejo de Estado SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL del 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930602915

Sentencia nº 23001233300020230000101 de Consejo de Estado SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL del 24-03-2023

Fecha de la decisión24 Marzo 2023
Número de expediente23001233300020230000101
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


R.icación: 23001-23-33-000-2023-00001-01

Accionante: Eliana Pérez Sánchez

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Montería y otro

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de C..


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


Eliana P.S. interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C., en procura de la protección de sus derechos fundamentales y principios al debido proceso, a la buena fe, a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la vida digna, a la integridad personal y patrimonial, a la postulación, a la presunción de legalidad, de acceso a la administración de justicia y al non bis in idem, que consideró vulnerados debido a que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-003-2021-00363-00, procedió a compulsar copias en su contra y, a partir de ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial decidió calificarla provisionalmente con la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Desde el año 2019 E.P.S. labora en la empresa ARS Ochoa y Asociados, sociedad a la que varios docentes han otorgado poderes judiciales para representar sus intereses en distintos reclamos laborales, entre ellos, para obtener la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.


1.1.2.- En virtud de lo anterior, el 11 de noviembre de 2021 la señora P.S. presentó, en nombre de la docente J.E.C.A., una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de C., el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A.2, asunto al que le correspondió el radicado No. 23001-33-33-003-2021-00363-00 y fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Montería.


1.1.3.- La demanda fue inadmitida en auto del 16 de noviembre de 20213 debido a que la parte demandante (i) no acreditó haber agotado la vía administrativa ante el departamento de C.; (ii) omitió enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados; (iii) no adelantó las gestiones mínimas para obtener los documentos que sirven de material probatorio para soportar sus pedimentos, a pesar de tener el deber de aportarlos y (iv) la dirección de correo electrónico consignada en el poder aportado no corresponde a la existente en el Registro Nacional de Abogados de la señora E.P.S., así como tampoco arrimó el registro mercantil de la entidad para la que labora.


1.1.4.- El 26 de noviembre de 2021 envió el escrito de subsanación4 y el 14 de diciembre del mismo año5 el Juzgado Tercero admitió la demanda.


1.1.5.- El 31 de marzo de 2022 se fijó fecha para la realización de la audiencia de control de legalidad, la cual tuvo como objetivo establecer la autenticidad de los poderes otorgados por una gran cantidad de docentes a la empresa ARS Ochoa y Asociados debido a que estos presentaban distintas inconsistencias6, así como verificar la voluntad de los poderdantes de celebrar el mencionado mandato.


1.1.6.- El 25 de abril de 2022 la señora P.S. aseguró haber aportado memorial que contenía el poder otorgado por Joyse Esther C.A. con la totalidad de requisitos exigidos en el Decreto 806 de 2020, la acreditación del envío de los documentos por mensaje de datos y el certificado de existencia y representación legal de la empresa para la que trabajaba7.


1.1.7.- La audiencia de control de legalidad fue celebrada los días 6 y 10 de mayo de 20228. En ella se declaró probada la excepción de indebida representación en el asunto No. 2021-00363-00 debido a que al preguntar a la demandante Caro Almanza acerca del poder que obraba en el plenario y que fue allegado junto con el libelo introductorio, afirmó no haberlo suscrito. Además, una vez le mostraron el poder aportado el 25 de abril de 2022, la docente aseguró que aquel era el primer mandato que otorgaba a la abogada P.S.. Con fundamento en lo anterior, la juez concluyó que la demanda radicada en 2021 había iniciado sin que existiera un poder por parte de la titular de los derechos, lo cual condujo a la terminación del proceso.


A partir de lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C. para que investigara la conducta de la abogada E.P.S. al allegar un poder junto con la demanda que no fue reconocido por la demandante.


1.1.8.- El 8 de noviembre de 2022 la accionante rindió versión libre ante el magistrado J.A.G.P. de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C. y, el 28 del mismo mes y año, se realizó la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos en contra de P.S. por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


La interesada presentó los siguientes argumentos:


1.2.1.- Inicialmente, puso de presente que algunos abogados que llevan asuntos similares al de nulidad y restablecimiento del derecho aquí mencionado, incurrieron en conductas dirigidas a “dañar la voluntad”9 de algunos docentes; situación que desató “una persecución o perfilamiento de los procesos de esta naturaleza, donde se han compulsado de manera reiterada copias para que se me investigue disciplinariamente y una actitud sesgada con la suscrita”10.


1.2.2.- Posteriormente, aseguró que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería incurrió en defecto procedimental, ya que al inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el único reproche que puso de presente en cuanto al poder fue la omisión de incluir el correo electrónico de las partes, sin embargo, en la audiencia de control de legalidad indicó que el mencionado documento carecía de los requisitos para ser admitido como un mandato judicial, “trayendo consigo la consecuencia violatoria de todo derecho a la defensa ya que se limitó a responder que ese no era el escenario para mi defensa y contradicción y profiriendo oficiosamente las compulsas.”11. Al respecto, aseveró que lo que el operador judicial debió hacer era corregir y sanear los vicios, “no en enjuiciar o convertir en una especie de paredón a la suscrita de cara a 27 personas”12.


Agregó que lo pertinente era


excepcionar oficiosamente la indebida representación y por ende la terminación del proceso por carencia de poder, no mostrar un documento aportado en el libelo inicial que no cumple con los requisitos mínimos para configurarse poder o darle apariencia de legalidad y de manera oficiosa compulsar copias”13.


1.2.3.- El Juzgado Tercero Administrativo incurrió en defecto fáctico al ignorar el poder otorgado el 25 de abril de 2022 por la docente, el cual fue enviado al correo institucional del despacho el 26 del mismo mes y año. Sostuvo que la juez se centró en demostrar que el mandato allegado junto con la demanda no fue reconocido por la docente, “desviando por completo el asunto de la audiencia”14 y haciendo incurrir en error a Joyse Esther C.A..


1.2.4.- El móvil de la audiencia de control de legalidad era propiciar un escenario para compulsar copias en su contra, “saneando y legitimando las omisiones que esta juez tu[v]o al no verificar los requisitos de la demanda para su admisión”15. Agregó que si el objeto de la audiencia era ejercer control de legalidad, la operadora judicial debió darle validez y trámite al poder enviado el 26 de abril de 2022, saneando así las falencias del documento presentado junto con el libelo inicial.


1.2.5.- No cuenta con otro mecanismo ordinario para defender su situación jurídica en tanto ya se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario, “basados (sic) en unas compulsas de cuya providencia ostensiblemente incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y error inducido”16.


1.2.6.- Existe un peligro inminente con la celebración de la audiencia de juzgamiento ante la Comisión Seccional de Administración Judicial de C., ya que durante la audiencia de pruebas y calificación, fue clara la postura del magistrado ponente “perdiendo su objetividad en cuanto a las pruebas y solo basándose en un testimonio de la docente viciado e irrelevante (…)”17. También indicó que se está ante un perjuicio irremediable concretado en la eventual sanción disciplinaria que le impediría ejercer la profesión, pues de ella dependen sus tres hijos menores de edad y como madre cabeza de familia no tendría a quién recurrir económicamente.


1.2.7.- La docente C.A. sí otorgó...

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