Sentencia Nº 25-000-234-1000-2021-00205-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152595

Sentencia Nº 25-000-234-1000-2021-00205-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-04-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556436
Número de expediente25-000-234-1000-2021-00205-00
Fecha19 Abril 2021
Normativa aplicada1.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación /
AUTO INTERLOCUTORIO No

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S E C C I Ó N P R I M E R A

S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2021-04-57 AC

Bogotá, D.C., D. (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

RADICACIÓN: 25-000-234-1000-2021-00205-00

ACCIONANTE: J.O.C.Q.

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

TEMA: Cumplimiento del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado ponente: M.R.M.P.

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I.M. de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1.? Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor J.O.C.Q., formula acción de cumplimiento en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitando previo los trámites del proceso se les imponga el forzoso cumplimiento del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

Ley 1475 de 2011

Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

CAPÍTULO III

De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación

Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

En esa medida, arguye que el señor F.L.S. inscribió su candidatura a la Alcaldía del municipio de G., periodo 2019-2023 e instaló en toda la ciudad publicidad de su candidatura.

Expone que mediante petición del 9 de diciembre de 2019 solicitó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ordenar el retiro de la propaganda electoral, aportando placas fotográficas y primera hoja del periódico Extra donde se podía comprobar la fecha de la toma de las fotografías y la permanencia para ese día de la publicidad electoral; petición que fue remitida por competencia al municipio de G..

Seguidamente, narra que el 22 de febrero de 2021 presentó a la entidad accionada petición de cumplimiento del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pidiendo que en consecuencia se procediera a sancionar o multar al señor J.F.L.S.; solicitud que fue objeto de contestación por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, indicando que dicha petición ya había sido objeto de respuesta mediante la Resolución N° 7712 de 2019.

2.? Pronunciamiento de la Entidad accionada.

En el término de traslado la entidad presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento, indicando su oposición a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 no dispone un deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dicha norma consagra de manera general el limite temporal dentro del cual se puede realizar propaganda electoral.

De otra parte, enuncia que tal como lo indicó en la Resolución N° 7712 de 2019, carece de competencia para ordenar el retiro de la propaganda electoral instalada y que permanezca después de surtido el debate electoral, pues el hecho de que no se haya retirado la propaganda electoral después de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, no quiere decir que la misma se haya realizado de forma anticipada por fuera de los términos indicados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

De conformidad con lo argumentado anteriormente, solicita se nieguen las pretensiones de la acción, toda vez que no existe incumplimiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al no contener la norma un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de dicha entidad.

III.? ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 2021-03-149 AC el cual fue notificado a las entidades...

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