Sentencia Nº 25-000-2341-000-2016-00713-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152736

Sentencia Nº 25-000-2341-000-2016-00713-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-02-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556399
Número de expediente25-000-2341-000-2016-00713-00
Fecha25 Febrero 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 152, 159, 138, 188; CN artículos 49, 209, 29; Ley 100/1993 artículos 230, 160; Resolución 1212/2007 de la Superintendencia Nacional de Salud artículo 11; Ley 1122/2007 artículo 20; CCA artículo 84; CGP artículos 365, 366; Ley 2080/2021 artículo 47 1
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultad sancionatoria / SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Criterios para graduarlas / COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS - Naturaleza jurídica / FALSA MOTIVACIÓN - Como causal de nulidad autónoma / DEBIDO PROCESO - Elementos que comprende / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Alcance / EXONERACIÓN DE LOS COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS - Una persona que haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica / COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS - Excepciones a su pago / FALSA MOTIVACIÓN - Carga de la prueba / DEBIDO PROCESO - Sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Flexibilidad de la adecuación típica / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones No 001452 del 30 de julio de 2014; N°001816 del 12 de septiembre de 2014; No PARL 003280 del 12 de junio de 2015; y No 001579 del 24 de agosto de 2015, fueron o no proferidas con falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y a los principios de imparcialidad, culpabilidad, legalidad, tipicidad, y culpabilidad, o si al contrario no logra desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos, en tanto los mismos se ajustan a la Constitución y la Ley y respetan el debido proceso. Y en consecuencia establecer si le asiste o no interés al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, y el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Tesis: “(…) 3.4.1. Marco jurídico establecido para la prestación del servicio de salud y la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud. (…) En virtud de dicha normativa (artículo 230 de la Ley 100 de 1993. Anota relatoría) la mencionada entidad (Superintendencia Nacional de Salud. Anota relatoría) puede imponer sanciones cuando advierta la existencia de: i) una vulneración a los deberes impuestos a los empleadores relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ii) el incumplimiento de las funciones de las Entidades Promotoras de Salud, iii) un indebido manejo de los ingresos de estas o cuando incurran en alguna prohibición, iv) el despliegue de alguna actividad que impida o atente contra el derecho del trabajador a escoger libre y voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse, v) falta de instrumentos que garanticen una separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, vi) un incumplimiento de las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, vii) la falta de atención inicial de urgencias, pues esta es obligatoria, viii) entre otros. (…) En resumen, podemos concluir que el ordenamiento jurídico colombiano establece la forma en que se debe prestar el servicio de salud, respetando estándares de calidad y atendiendo particularmente a los sujeto de especial protección, por lo tanto si existe un incumplimiento a este deber, la Superintendencia Nacional de Salud podrá en ejercicio de su potestad sancionadora imponer la multa correspondiente de conformidad con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 11 de la Resolución 1212 de 2007, atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes allí contempladas y los criterios de dosificación, estructurando de esta manera el marco normativo de las conductas transgresoras (como un núcleo básico calificado como ilícito) y su consecuencia jurídica. 3.4.2. La naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras, y las hipótesis en las que procede su exoneración. (…) Por su parte en la sentencia T-402 del 27 de septiembre del 2018 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al analizar los expedientes T6.688.460, T-6.700.573 y T-6.717.879 (AC) y con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, realizó un importante pronunciamiento frente a la reiteración de la jurisprudencia que al respecto del tema de procedencia de la exoneración del pago de copagos o cuotas moderadoras en casos de enfermedades catastróficas , ha hecho esa alta corporación, del cual la Sala destaca los siguientes apartes: “(…) En este orden de ideas, es procedente que el operador judicial exima del pago de copagos y cuotas moderadoras cuando: (i) una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; (ii) el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora; y (iii) una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica. (…) En conclusión, la Corte afirmó que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se incluyen las enfermedades denominadas huérfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado. Consecuencialmente, en virtud de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004, los pacientes que presenten una enfermedad catastrófica o de alto costo están exentos tanto de copagos como de la cancelación de cuotas moderadoras durante su tratamiento.” (…) Ahora, la falsa motivación concretamente implica un yerro en la escogencia o determinación de las condiciones de hecho y de derecho que se invocan, conllevando a una decisión que no es congruente con lo que se acredita dentro de una actuación administrativa y que vician el acto, en tanto las razones de hecho y/o de derecho que invoca para decidir no corresponden con la verdad procesal del expediente o jurídica del ordenamiento normativo en el que se produce, configurándose una causal de nulidad autónoma prevista en el artículo 84 del CCA. Ahora, la carga de la prueba frente a la falsa motivación que pueda predicarse de un acto administrativo está a cargo del demandante, quien deberá acreditar la divergencia de esas circunstancias de hecho y de derecho y en esa medida, demostrar que las razones que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, no existen o están distorsionadas para invalidar el acto y desvirtuar su presunción de legalidad. (…) (…) según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. (…) En esos términos, tenemos que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. (…) En ese contexto, corresponde verificar la aplicación del principio de tipicidad en derecho administrativo sancionador, por cuanto ha sido reiterada la posición jurisprudencial que reconoce que en este no se predica la misma rigurosidad que en materia penal, toda vez que la naturaleza de las normas es diferente, así como también el tipo de conductas que son reprochables, los bienes jurídicos protegidos y la finalidad de la sanción o penalidad, sin embargo, esto no implica que la tipicidad de las conductas infractoras no deban estar preestablecidas y se garantice un procedimiento que salvaguarde el debido proceso y sus garantías intrínsecas. (…) En ese orden de ideas, se ha examinado que la naturaleza flexible de los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionadora implican que no sean tan rigurosos e implacables con la descripción típica de las conductas y la sanción, pues incluso se admiten los tipos en blanco en los cuales las conductas que son objeto de sanción o reproche deben estar también predefinidos de forma clara y precisa. (…) En suma, las conductas, acciones u omisiones constitutivas de infracción en materia administrativa sancionadora, no requieren conservar una rigurosidad tan intensa en su tipificación -aunque fuera deseable-, dado el basto universo de reglamentaciones y de modos de actuar de los sujetos, que muchas ocasiones los elementos referidos no se encuentren en un solo instrumento o cuerpo normativo, sino que se debe recurrir a otras herramientas o disposiciones reglamentarias para que se estructure en debida forma la conducta que será objeto de investigación, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción del investigado, pero tal cláusula abierta no significa arbitrariedad, dado que existe un estándar mínimo definido en la ley y su remisión o integración con otras disposiciones se realiza en el marco del ordenamiento preexistente. (…) Conforme lo anterior, la Sala retoma el análisis reiterado por la Corte Constitucional frente las hipótesis en las que procede la exoneración de los copagos y de las cuotas moderadoras, teniendo como uno de los casos (i) aquellos en los cuales el paciente sea diagnosticado con una enfermedad catastrófica o de alto costo. (…) Citado lo anterior, claramente se entiende que una persona que haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica. Con lo cual, la Sala no toma como un argumento de recibo, que, para aplicar la exención del pago de la cuota moderadora, sea un requisito expreso en la norma, la afiliación previa a un programa de atención integral para patologías específicas, y mucho menos que en el caso en concreto los usuarios no tuvieran derecho a tal beneficio por no encontrarse inscritos en uno. (…)”
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