Sentencia Nº 25-000-2341-000-2019-01146-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901354440

Sentencia Nº 25-000-2341-000-2019-01146-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-02-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81519675
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente25-000-2341-000-2019-01146-00
Normativa aplicada1.
MateriaSOLICITUD DE CUMPLIMIENTO - Desistimiento tacito / TESIS: ORDENAR CUMPLIMIENTO DESISTIMIENTO TACITO -
AUTO INTERLOCUTORIO No

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A

S E C C I Ó N P R I M E R A

S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2020-02-015 AC

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: H.A. SEGURA SABOYA

ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2019-01146-00

TEMA: Cumplimiento del artículo 317 numeral segundo, literal b de la Ley 1564 de 2012.

Magistrado ponente: M.R.M.P.

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 317 numeral segundo, literal b de la Ley 1564 de 2012 elevada por el señor H.A. SEGURA SABOYA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I.M. de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1.? Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor H.A.S.S., mediante apoderado formula acción de cumplimiento del artículo 317 numeral segundo, literal b del Código General del Proceso.

Refiere que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy liquidado, el 04 de noviembre de 1998 profirió la Resolución N° 002998 declarando la existencia de la deuda base del proceso de cobro coactivo N° 133, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2001 respecto del señor SEGURA SABOYA y decretó medidas cautelares sobre un vehículo de su propiedad, la cual fue comunicada a la oficina de tránsito y transporte de Bogotá mediante oficio del 25 de octubre de 2001.

Enuncia que se dictó sentencia mediante resolución N° 0010 del 17 de octubre de 2001 que ordenó seguir adelante con la ejecución y en la resolución N° 0017 del 07 de febrero de 2002 se ordenó la liquidación del crédito y costas.

Denota que la última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo, aconteció el 15 de noviembre de 2012 relacionada con oficio remitido por la Jefe de la Unidad de Procesos, a la Directora Jurídica Seccional informando la confirmación de un fallo de tutela.

Expone que al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0553 de 2015 le fue asignada la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el extinto Instituto de Seguro Social.

En esa medida, sostiene que el 19 de noviembre de 2019 el señor H.A.S.S. solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo N° 133 por desistimiento tácito, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 317 numeral segundo, literal b del Código General del Proceso, por remisión prevista en el artículo 103 del Decreto 2665 de 1988, indicando las conductas que fueron omitidas y que consagran las obligaciones para continuar las acciones de cobro.

Sin embargo, mediante radicado CC 20191340273211 del 27 de noviembre de 2019 la entidad demandada negó la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo 133 incumplimiento lo dispuesto en artículo 317 numeral segundo, literal b del Código General del Proceso, que indica que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del Despacho, en este caso por un lapso superior a dos (02) años al existir sentencia, se configura a su juicio el desistimiento tácito y así debió ser decretado.

Así las cosas, considera que el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE...

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