Sentencia Nº 25-307-33-33-001-2018-00348-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954572

Sentencia Nº 25-307-33-33-001-2018-00348-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580465
Número de expediente25-307-33-33-001-2018-00348-01
Fecha23 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. CGP artículo 328; Ley 472/98 artículos 44, 1, 2, 4, 9, 12, 38; CN artículo 88; CPACA artículo 144; Ley 9/1989 artículos 37, 5; Acuerdo 29/2001 del Concejo de Fusagasugá artículos 180 a 182, 306, 37, 179; Acuerdo 31/2003 del Concejo de Fusagasugá; CC artículo 674; Decreto 2400/1989 artículo 19
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de derechos e intereses colectivos / DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Contenido y alcance / DERECHO E INTERÉS COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y SU UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Definición de espacio público / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE FUSAGASUGÁ - Aplicación del artículo 37 de la ley 9 de 1989 / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) debe declarar la inexistencia de la afectación que recae en los predios de propiedad privada en aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”. Tesis: “(…) Por lo tanto no toda irregularidad administrativa, como tampoco no cualquier incumplimiento o quebranto de la normatividad que rija o regule determinado procedimiento administrativo constituye, per se, violación de la moralidad administrativa, pues, para ello se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas, como por ejemplo, el ánimo o interés de satisfacer o alcanzar un interés personal, de grupo o de terceros, que, resulta opuesto o diferente al preestablecido, en cada caso, por el constituyente y el legislador. (…) Como se observa (de la transcripción del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Anota relatoría), el espacio público comprende la totalidad de bienes que trascienden por su sola naturaleza a los intereses individuales, al estar dirigidos los mismos a la satisfacción de necesidades de la comunidad en general, son todos aquellos inmuebles públicos y privados que están destinados a satisfacer las necesidades urbanas, bienes entre los cuales se encuentran las vías para el tránsito peatonal y vehicular, los parques, las zonas verdes, los elementos culturales y religiosos y los necesarios para la preservación del paisaje, los elementos naturales que hacen parte de la ciudad, etc. Por su parte se definen como bienes de uso público aquellos que no son de propiedad privada sino que pertenece a la Nación tales como las calles, parques, avenidas, parques y playas que son para el uso y disfrute de la comunidad en general, según lo define el artículo 674 del Código Civil. (…) 6) En ese orden de ideas en el presente caso no es aplicable el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 como lo solicita el actor popular en tanto que este regula únicamente lo concerniente a las afectaciones de los inmuebles de los particulares que se requieren para realizar una obra pública hecho que no ocurre en el presente caso en tanto que las limitaciones que se le impusieron a los predios de propiedad privada objeto de la presente acción se deben al cambio de destinación o uso del suelo del lugar donde se encuentran ubicados, pues con la adopción del plan de ordenamiento territorial del municipio de Fusagasugá mediante el Acuerdo 029 de 2001 el lugar donde se sitúan los predios fueron catalogados como zonas verdes de municipio. 7) De tal manera que corresponde aclarar que la Ley 388 de 1997, que, entre otras cosas, regula los planes de ordenamiento territorial no contempla que los cambios de usos del suelo deban registrarse en cada inmueble, en tanto que las disposiciones que en dicha materia emitan los entes locales para ser efectivas no requieren de su registro y basta con la publicación del plan de ordenamiento territorial para su obligatorio cumplimiento, es más la propia legislación provee a los entes territoriales de las herramientas y mecanismos necesarios para que en caso de considerar necesario la adquisición de inmuebles para la consecución de sus fines estatales, entre ellos para la provisión de espacios públicos urbanos, los declare de utilidad pública para que proceda la enajenación voluntaria o la expropiación por vía administrativa o judicial. 8) En consecuencia el municipio de Fusagasugá no tiene el deber de inscribir en folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios de particulares como zona verde del municipio, pues se repite, la afectación de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 se refiere únicamente cuando la afectación se debe a una obra pública, omitiendo así el procedimiento a seguir cuando se trata de limitación por espacio públicos, de ahí que no es procedente como lo solicita el recurrente que se profiera acto administrativo declarando la inexistencia de la afectación de que trata el mencionado artículo, pues el cambio de destinación de los bienes de uso público únicamente puede ser variado por el Concejo Municipal por iniciativa del Alcalde siempre y cuando sea canjeado por otros de características similares previa concertación con la comunidad tal y como lo establece el artículo 172 del Acuerdo 029 de 2001. Además en gracia de discusión si se aceptara que el municipio de Fusagasugá puede mediante un acto administrativo declarar la inexistencia de la afectación de los predios privados destinados a zonas verdes se 2 estaría vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público pues no obstante haberse determinado en el POT que ciertas zonas del municipio están destinadas a espacios públicos (parques, jardines, zonas verdes) y permitir que la misma administración modifique dicha destinación sin que exista de por medio alguna compensación afectaría gravemente los derechos colectivos de esa población, circunstancia que resulta contraría a los fines de este medio de control. De tal manera que no se evidencia que con la actuación de la administración se esté lesionando el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, en tanto no transgrede el ordenamiento jurídico como tampoco se demuestra que haya actuado de mala fe que desnaturalice la función pública ejecutada con el fin de satisfacer un interés particular o a favor de terceros, contrario a ello se establece que el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) al incluir dentro del plan de ordenamiento territorial nuevos espacios públicos para el beneficio de la comunidad cumple con unos de los fines del Estado y protege el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes de la localidad. (…)”
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