Sentencia Nº 25000-23-41-000-2023-01127-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967641

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2023-01127-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-09-2023

Sentido del falloSE DECLARA INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha27 Septiembre 2023
Número de expediente25000-23-41-000-2023-01127-00
Número de registro81735524
Normativa aplicada1. 2. 3.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / POTESTAD REGLAMENTARIA - Procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos para exigir su ejercicio / PROFESIÓN DE ESTADISCTICO CONSEJO PROFESIONAL DE ESTADÍSTICOS - Obligación de poner en funcionamiento la reglamentación del ejercicio de la profesión y del Consejo / TESIS: "(...) Lo anterior demuestra con suficiencia que el mandato legal es imperativo, exigible, claro y expreso como quiera que impone las obligaciones de hacer, organizar, implementar, reglamentar, conocer, expedir, entre otras, a entidades nacionales administrativas individualizadas en forma concreta y particular. Las destinatarias de la norma están expresamente determinadas en el Ministerio de Educación Nacional, el DANE y el DNP; y de estas dos últimas les asigna a sus departamentos jurídicos, lo que no implica que son las únicas que deben hacerlo, conocer sobre el incumplimiento de la Ley, una vez esta comience a aplicarse, asunto que desobedecen -Acatar el mandato legal- las tres entidades estatales. De otra parte, si bien es cierto que en la Ley no se fijó un plazo para su ejecución, está ampliamente superado cualquier lapso razonable para ejecutar el deber legal contenido en la Ley 379 de 1997, toda vez que han transcurrido más de 25 años desde su promulgación sin que a la fecha de haya adelantado la reglamentación de la profesión de estadístico, ni se haya puesto en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística. (...)Y es claro que para acatar la Ley y poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística y las demás funciones que de allí se derivan, las tres entidades -Ministerio de Educación Nacional, DANE y DNP- tienen el deber de remover los obstáculos para su debida aplicación y acatamiento, y la obligación normativa de acudir a los principios que les imponen los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, en aras de la plena aplicación del derecho a la buena, sana y honesta administración. De igual forma y de nuevo con el Consejo de Estado (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 24 de agosto de 2023, rad. 25000234100020230075401), se determina que corresponde acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997 constituyen un mandato claro, expreso y exigible, obligación que se asimila a la potestad reglamentaria del artículo 189.11 de la Constitución Política, por cuanto se les impuso a las demandadas la obligación de poner en funcionamiento la reglamentación del ejercicio de la profesión de estadístico y del Consejo Profesional de Estadística y definir los aspectos restantes y adicionales a la creación normativa que la Ley ya hacía; de ahí que las autoridades demandadas no pueden excusar su incumplimiento en inexistentes vacíos normativos que de manera equivocada aducen, máxime cuando la Ley, fuente de la obligación, prescribe los elementos necesarios para que adopten y lo pongan a funcionar. Se encuentra entonces que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria en lo que corresponde para completar el fundamento jurídico que garantice y entre en actividad el Consejo que aun no existe, pese a que han transcurrido más de 25 años de estatuida la obligación; se concluye entonces que se prueba la conjunción de los presupuestos exigibles para ordenarles a las entidades que materialicen el contenido de las disposiciones invocadas en la creación y puesta en funcionamiento del Consejo Profesional de Estadística. En razón a ello, se fijará un plazo prudencial y razonable de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que adelanten todas las gestiones y procedimientos administrativos que correspondan y cumplan con la orden impuesta. Y por el lapso transcurrido de 25 años y la caducidad o prescripción de acciones disciplinarias o penales y la no individualización de definidas personas de las tres entidades estatales, no se compulsarán copias para investigaciones por el desacato a la norma legal que se reclamó. 4.3. De conformidad con todo lo expuesto, se responde al problema jurídico que las entidades demandadas están incumpliendo las normas jurídicas que les endilgó el demandante. (...)"
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