Sentencia Nº 25000-23-37-000-2016-02002-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2019
Sentido del fallo | DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN |
Número de registro | 81488641 |
Fecha | 24 Abril 2019 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2016-02002-00 |
Normativa aplicada | (I) ARTÍCULOS 29, 83, 209 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; (II) ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1437 DE 2011; (III) ARTÍCULO 742 DEL E.T.; (IV) ARTÍCULOS 515 Y 519 DEL ESTATUTO ADUANERO. |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. DEMANDANTE :
DEMANDADO: MEDIO DE CONTROL: ASUNTO:
25000-23-37-000-2016-02002-00 LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTOS ADUANEROS
SENTENCIA
La sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
solicita la nulidad de la Resolución No. 0205 del 15 de febrero de 2016, por medio
de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
Aduanas niega solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de
devolución; y de la Resolución No. 0515 del 10 de junio de 2016, expedida por la
Subdirección de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas
de Bogotá que confirmó la primera.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“A. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo dado que transcurrieron más de 3 meses desde la interposición del recurso de reconsideración hasta la fecha de notificación.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAM Demandado: U.A.E. DIAN
ENTO
B. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integiada por los siguientes actos:
1. Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 0205 del 15 de de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá.
Di
2. Resolución No. 0515 del 10 de junio de 2016 proferida por la Dhisión de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
Los actos administrativos citados integran la actuación administrativa por medio de los cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución respecto de las declaraciones de importación presentadas entre los meses de octubre y noviembre de 2014.
C. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el deiycho de LEASING declarando:
febrero Lección
1. Que la Compañía no debía cancelar el valor de $3.011. correspondiente a los Tributos Aduaneros que por error se cancelaron respecto de las declaraciones de importación presentada meses de octubre y noviembre de 2014.
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2. Que se ordene la devolución de $3.011.812.000 correspondiente a los Tributos Aduaneros pagados respecto de las declaraciones de importaciones presentadas entre los meses de octubre y noviembre de 2014.
D. Que se declare que no son del cargo de LEASING las costas en que haya incurrido la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en relación con las actuaciones en sede administrativa, ni las actuaciones en el presente proceso judicial” (fls. 4-5).
LOS HECHOS
Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicia, que dieron
origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes:
Describe que AES Chivor & CIA S.C.A. E.S.P. es filial en Colorrjbia de AES
Corporation (Applied Energy Services) y en desarrollo de su objeto social se
dedica a desarrollar actividades para la generación y comercialización de energía
eléctrica, precisando que para reducir las emisiones de gases efecto invernadero,
importó una central hidroeléctrica para instalarla en el Proyecto Hidroeléctrico
Tunjita, entre los embalses Tunjita Monte y La Esmeralda, al amparo del
mecanismo de Desarrollo Limpio establecido por la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el cambio climático.
3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________________
Expone que los equipos mencionados anteriormente fueron importados por la
demandante en varios embarques que ingresaron al país entre los meses de
noviembre de 2013 y octubre de 2014, los cuales fueron nacionalizados bajo la
modalidad de importación temporal a corto plazo, precisando que la mercancía fue
clasificada por la DIAN como un grupo electrógeno para la generación de energía
eléctrica alterna, cuyo gravamen arancelario es del 0%.
Aduce que con el propósito de acogerse al beneficio de exclusión de IVA
dispuesto en el literal i) del artículo 428 del E.T., el 11 de abril de 2014 AES
CHIVOR presentó la respectiva solicitud ante el ANLA, la cual fue resuelta
positivamente por medio de la Certificación 4307 del 17 de octubre de 2014;
precisando que los equipos y la maquinaria que hacen parte de la nueva Central
Hidroeléctrica fueron entregados por la demandante a AES Chivor bajo el contrato
de leasing financiero No. 135301.
Refiere que la demandante por medio de declaraciones de modificación finalizó el
régimen de importación temporal, para aplicar una importación ordinaria, trámite
en el cual se liquidó y pagó IVA, sobre mercancía excluida de este impuesto, tal
como se puede observar de la certificación del ANLA del 17 de octubre de 2014; y
que los valores liquidados y pagados por la demandante al momento de finalizar el
régimen de importación temporal, para aplicar una importación ordinaria generaron
un pago en exceso de $3.011.812.000.
Señala que con fundamento en el trámite surtido ante el ANLA se solicitó a la
DIAN la expedición de Liquidación Oficial de Corrección con el fin de obtener la
devolución de los valores cancelados por IVA; solicitud de fue negada mediante
resolución del 15 de febrero de 2016, decisión frente a la cual el 11 de marzo de
2016 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto
desfavorablemente a través de la Resolución No. 0515 del 10 de junio de 2016,
acto que fue notificado el 14 del mismo mes (fls. 7-9).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas: (i) artículos 29, 83, 209 y
228 de la Constitución Política; (ii) artículo 42 de la Ley 1437 de 2011; (iii) artículo
742 del E.T.; (iv) artículos 515 y 519 del Estatuto Aduanero.
En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de
nulidad (fls. 10-18):
Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAM Demandado: U.A.E. DIAN
ENTO
1. Nulidad total de la actuación administrativa por violación del ai la Constitución Política relativo al debido proceso y artículo 515- por incumplimiento de términos - Configuración del silencio ad positivo.
tículo 29 de 519 del E.A. ministrativo
Señala que en el sub lite operó la figura del silencio administrativo pos
tanto, deben entenderse resueltas favorablemente las peticiones inv
solicitud de liquidación oficial y el recurso de reconsideración; preci
artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 contempla el término de 3
resolver el recurso de reconsideración por parte de la Autoridad Adua
presente caso, el recurso fue presentado el 11 de marzo de 2016 y
que lo resolvió fue notificado el 14 de junio de 2016, excediend
previsto en la ley.
itivo, y por lo
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la resolución
d el término
Refiere que el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 señala que transcurrido el
término para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado
decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, por lo tanto, frente a
la resolución que resuelve el recurso de reconsideración no se agotaron en debida
forma las etapas establecidas en la ley, pues si el recurso fue presentado el 11 de
marzo de 2016, conforme el artículo 515 de dicho Decreto, la Adminis tración tenía
hasta el 11 de junio de 2016 para resolverlo, y sólo mediante Guía de Entrega No.
130003097347 se recibió la resolución que lo resolvió el 14 de junio de 2016, es
decir, por fuera del término de ley, por lo tanto, operó el silencio sjdministrativo
positivo.
2. Nulidad de la actuación administrativa por violación al Constitucional - Prevalencia del derecho sustancial sobre el forrr
Precisa que la DIAN rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección para
efectos de devolución de los valores pagados en exceso en
artículo 228 al
cuantía de $3.011.812.000 con cargo a las declaraciones de importación de octubre y
noviembre de 2014, bajo el argumento que si bien se aportó junto con la solicitud
la certificación expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -
ANLA para acceder al beneficio de exclusión de IVA en la importación de los
bienes relacionados en el artículo 418 del Estatuto Tributario, se requiere obtener
previamente la certificación, situación que según la entidad no se presentó.
Señala que si bien la entidad presentó la certificación de ANLA con posterioridad a
la importación, ello no constituye razón para perder el beneficio, pues dentro de
los postulados del artículo 428 no se contempla de manera taxativa la pérdida del
Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-00
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ______________________________Demandado: U.A.E. PIAN_______________________
beneficio por allegar la referida certificación con posterioridad; permitirlo,
significaría que la DIAN le imprima unos alcances superiores a los establecidos en
la norma, en contravía del principio de seguridad jurídica, y sería un
desconocimiento...
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