Sentencia Nº 25000-23-37-000-2016-01387-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193861

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2016-01387-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019

Sentido del falloDENIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01387-00
Fecha30 Enero 2019
Número de registro81486578
Normativa aplicadaCPACA artículos 138, 152, 164, 306; ET artículo 676; Decreto 807 de 1993 artículos 55, 68; resolución SDH 387 de 2008, artículos 1,2,, 8, 12, 13, 17, 20, 21, 29, 32, 34, 35, 36, 37, 50, 51; Resolución 4751 de 2012; CGP artículo 365.
MateriaPRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Cuando es una infracción continuada el término para la administración pueda ejercer su facultad sancionatoria es de dos años, contados a partir de cuando cesó la irregularidad / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN - La materialización de la sanción se configura cuando se realiza el hecho sancionable /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Cuando es una infracción continuada el término para la administración pueda ejercer su facultad sancionatoria es de dos años, contados a partir de cuando cesó la irregularidad / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN - La materialización de la sanción se configura cuando se realiza el hecho sancionable – Cuando las entidades autorizadas para recaudar incumplen los términos fijados para entregar la información en medios magnéticos, incurrirán en sanción cada día de retardo

Conforme la norma (artículo 55 del Decreto 807 de 1993 y sentencia del C.E Sección Cuarta del 29 de noviembre de 2017, Exp. 76001233300020120031501(20803), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota la relatoría) y jurisprudencia en cita, el término para que la Administración pueda ejercer su facultad sancionatoria es de dos años, que para el sub examine, debe contarse a partir de cuando cesó la irregularidad por cuanto es una infracción continuada, ya que la extemporaneidad en la entrega de la información va ocurriendo en el tiempo y sólo finaliza cuando la entidad recaudadora entrega a la Administración la información omitida en el término establecido para el efecto; y como se trata de una sanción impuesta en resolución independiente, se debe formular previamente pliego de cargos, notificación de dicho acto que interrumpe el término de prescripción.

Conforme lo expuesto, el hecho sancionable en el presente caso es la extemporaneidad en la entrega de la información tributaria por parte de BANCOLOMBIA respecto de la documentación recepcionada el 5 de mayo de 2009, y teniendo en consideración lo dispuesto en la ley, la materialización de la sanción se configura cuando se realiza el hecho sancionable, y en este caso, la información referida fue reportada hasta el 8 de mayo de 2013; en ese orden, si bien la información reportada data del año 2009, el hecho sancionable ocurrió en el año 2013, por lo tanto, le era dable a la Administración adelantar el correspondiente proceso sancionatorio, sin que sea predicable vulneración del derecho al debido proceso de la entidad recaudadora, en tanto, una vez le fue proferido el pliego de cargos, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de la extemporaneidad aludida, no pudiendo argumentarse en esta instancia que los hechos que originaron la extemporaneidad también fueron objeto de discusión en otro pliego de cargos.

Conforme la resolución en cita (SDH 387/08. Anota la relatoría) para la vigencia 2009 las entidades recaudadoras tenían la obligación de entregar a la Secretaría Distrital de Hacienda por conducto de la oficina centralizadora en Bogotá, el archivo magnético con la información de todos los formularios sugeridos y las actas de los formularios perdidos provenientes de la recepción y recaudo, observando el orden cronológico de la fecha de recaudo, por sucursales, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción.

El artículo 676 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, dispone que cuando las entidades autorizadas para recaudar incumplan los términos fijados para entregar la información en medios magnéticos, incurrirán en sanción por cada día de retardo, por lo que para la configuración del hecho sancionable se requiere establecer la fecha de recepción del documento, la fecha límite de entrega y la fecha de presentación de los documentos magnéticos, por lo tanto, el hecho descrito en la norma referida es objetivo, pues el incumplimiento a que se refiere la disposición es de los términos o plazos fijados por la autoridad tributaria en sus respectivas resoluciones en las que regula, entre otros aspectos, la entrega de la información correspondiente al recaudo de impuestos, sin que los requerimientos de orden técnico para el recibo, procesamiento y control de la documentación, modifiquen o determinen el hecho sancionable, pues la norma castiga la entrega de la información por fuera del plazo fijado.

Se debe señalar que una vez recibida la información en medio magnético por la entidad tributaria, según los requisitos establecidos para su entrega desde el punto de vista técnico, si la SDH no advierte ningún error de este tipo, se acepta la información; no obstante, si ésta no es rechazada, pero posteriormente se evidencia la omisión en la entrega de...

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