SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378395

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 128 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01094-01
Fecha25 Septiembre 2019

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / EFECTOS DE SENTENCIAS DE NULIDAD - Son inmediatos / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Efectos. Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. Reiteración de jurisprudencia / RESOLUCIONES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO GLUTEN DE MAIZ O CORN GLUTEN MEAL - Desarrollo jurisprudencial / NULIDAD POR FALTA O AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE RECLASIFICACIÓN DE PARTIDA ARANCELARIA - Configuración. Existe cuando no se explican los motivos de la decisión / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada C.B. conoció del proceso en primera instancia, dado que tramitó el proceso hasta la audiencia inicial de la que fue ponente. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declara fundado el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que existe cuórum decisorio, no se ordena el sorteo de conjuez, conforme con el artículo 128 del CPACA. (…) El artículo 281 del Código General Proceso, aplicable a este proceso por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, que se presente después de presentada la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la interesada a más tardar en los alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. En este caso, la existencia de los fallos de nulidad de los actos generales que sirvieron de fundamento a los actos demandados es un hecho que además de estar probado debe ser reconocido por el fallador, pues, como se advierte a continuación, implica que por los efectos inmediatos de referidos fallos, los actos particulares demandados perdieron su fundamento de derecho, motivo por el cual son nulos, pues la situación jurídica del presente asunto no está consolidada. (…) La nulidad de los actos generales con base en los cuales la DIAN expidió los actos acusados tiene efectos inmediatos en este caso dado que no existe una situación jurídica consolidada pues el presente asunto se está debatiendo aún ante la jurisdicción. A. respecto, la Sala ha precisado que “las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción”. En los términos expuestos, ante la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, desaparecieron los fundamentos jurídicos de los actos administrativos demandados, lo cual conduce a la nulidad de estos. A. anularse la liquidación oficial de corrección y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación oficial, son nulos también los actos por los cuales la DIAN negó a la demandante la declaratoria del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración. (…) No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 128 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos inmediatos de las sentencias de nulidad de los actos generales consultar entre otras: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2013-00306-01(21557) C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de mayo de 2018 Exp. 08001-23-33-000-2013-90113-01(21907) S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de abril de 2018 Exp. 76001-23-31-000-2012-00806-01(21736) J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017 Exp. 11001-03-27-000-201800006-00(22326) M.C.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01094-01(24164)

Actor: ITALCOL S.A. [antes C.R. & CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A.]

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.A., por la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

Por el programa “control posterior sobre mercancías clasificadas por la subpartida 2309.90.00.00 gluten de maíz, corn gluten Meal, corn gluten feed”, para la correcta clasificación arancelaria, la DIAN seleccionó, entre otros importadores, a C.R. & CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A. [ahora ITALCOL S.A.], por las declaraciones de importación presentadas en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, entre las que está la número 07256290140470 del 30 de septiembre de 2008, en la que la actora clasificó la mercancía importada por la subpartida 2309.90.90.00, pagó el arancel a la tarifa del 0% e IVA del 16%[1].

Previa investigación, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el requerimiento especial aduanero número 01-03-238-419-434-2 004811 del 20 de septiembre de 2011[2], en el que, con fundamento en las resoluciones de clasificación arancelaria números 04131 del 25 de mayo de 2005 y 4951 del 17 de junio de 2005 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, propuso a la actora corregir la declaración de importación 07256290140470 del 30 de septiembre de 2008, en el sentido de clasificar el producto importado [gluten de maíz forrajero que corresponde a “gluten meal”] por la subpartida arancelaria 2303.10.00.00, liquidar y pagar arancel del 15% [$99.752.000] e IVA del 16% [$122.362.000 – 106.402.000 = $15.960.000]. Además, propuso una sanción [$11.571.000] conforme al numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007[3].

El 14 de octubre de 2011, la actora respondió el anterior requerimiento especial aduanero[4].

Posteriormente, la DIAN profirió la Resolución N° 2019 del 9 de diciembre de 2011, por la que practicó la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación número 07256290140470 del 30 de septiembre de 2008, conforme a lo propuesto en el requerimiento especial aduanero por un total de $127.283.000[5].

Contra la liquidación anterior, el 4 de enero de 2012 la actora interpuso el recurso de reconsideración[6]. Mediante la Resolución número 1-00-223-10043 del 30 de marzo de 2012, la DIAN confirmó la liquidación recurrida[7]. Este acto fue notificado por correo certificado enviado a la “Cll 94 A 11 A 73 pisos 3, 4 o 5” de Bogotá, según sello que está en el folio 126 reverso del cuaderno de antecedentes, con la “guía envío N° 1050262011 el 31–mar-12[8].

El 30 de noviembre de 2012, el representante legal de la actora solicitó a la DIAN que se declare el silencio administrativo positivo porque, a esa fecha, la DIAN aún no había notificado la decisión del recurso de reconsideración[9].

La DIAN negó la configuración del silencio administrativo positivo mediante la Resolución N° 1-00-223-1-00-223-10196 de 27 de diciembre de 2012[10]. Contra esta decisión la actora interpuso el recurso de reposición[11] y fue confirmada por la Resolución N° 10001 del 31 de enero de 2013. Este acto fue notificado por correo certificado el 2 de febrero de 2013, según guía de envío N°1072943098[12].

DEMANDA

La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“[…] de forma principal:

Declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-2701:

  • Resolución N° 1-03-241-201-639-1-2019 del 9 de diciembre de 2011, expedida por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR