SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378403

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00020-01
Fecha28 Enero 2019

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Debe presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

[E]sta S., de las pruebas allegadas al presente proceso y de la consulta efectuada al Sistema de Información Judicial Colombiano, observa que la actora, a la fecha, no ha solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, peticiones relacionadas con la ejecución de la pena, de libertad condicional o de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Lo anterior evidencia que la actora dispone de otro mecanismo eficaz para solicitar su libertad, mecanismo que no ha agotado; por lo tanto, no es dable acceder a la solicitud de hábeas corpus, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación. Teniendo en cuenta entonces que el juez natural no ha realizado un pronunciamiento de fondo sobre la libertad de la actora, se declarará la improcedencia de la acción, en la medida que no es dable al juez del hábeas corpus realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez que esta acción no es un medio procesal alternativo que comporte una instancia adicional del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00020-01(HC)

Actor: V.J.N.M.

Demandado: JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Acción de Hábeas Corpus

Temas: Procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación de la privación de la libertad por “[…] pena cumplida […]” e impugnación contra la providencia que niega la acción de hábeas corpus.

La S. Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por la señora V.J.N.M. contra la providencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. La señora V.J.N.M., en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, alegando la prolongación de la privación de la libertad por “[…] pena cumplida […][1].

2. La señora V.J.N.M. formuló la siguiente pretensión:

“[...] Pido mi libertad por pena cumplida. Libertad inmediata. Pido libertad. Pido libertad 014: (sic) pena cumplida [...] mi pena es de 38 meses [...]”.

Fundamentos fácticos

3. Se precisa que esta S. estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la actora, de las pruebas que obran en el expediente y del informe que rindió la Jueza Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el trámite de la acción.

3.1. Por un lado, la actora manifestó que cursaba estudios virtuales, que se graduaba el 26 de enero de 2019, y que ya cumplió la pena impuesta.

3.2. Por el otro, la señora V.J.N.M. fue capturada por las autoridades del puesto de control de la Policía Nacional de Antinarcóticos, en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, sector del Peaje de Pipiral, cuando se movilizaba en el bus de transporte público de placas TFV686, con una maleta que contenía una bolsa de plástico de color negro, con seis (6) paquetes envueltos en papel regalo, que en el interior contenían 8.229 gramos de una sustancia con características similares a la marihuana, el 26 de noviembre de 2015.

3.3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, M., celebró audiencias concentradas, el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400[2], en las cuales declaró legal la captura de la señora V.J.N.M. e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3.4. La Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, M., presentó escrito de acusación contra la señora V.J.N.M., como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 21 de diciembre de 2015.

3.5. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M., que adelantó la actuación procesal correspondiente.

3.6. La Fiscalía Novena Seccional Uri de Villavicencio, M., presentó escrito de preacuerdo con la señora V.J.N.M., el 17 de abril de 2017.

3.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M., verificó y aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Novena Seccional Uri de Villavicencio, M. y la señora V.J.N.M., el 1.º de junio de 2017, en razón a que la actora aceptó el cargo imputado y reconoció las circunstancias establecidas en el artículo 56 de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[3], concernientes a situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.

3.8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M., mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2018[4], dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400, resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: Declarar penalmente responsable a título de autor a V.J.N.M. de notas civiles indicadas en la parte motiva, por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, artículo 376 inciso 3° del C.P. y en consecuencia se le impone la pena principal y definitiva de TREINTA Y OCHO (38) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTIDÓS (22) S.M.L.M.V.

Segundo: Condenar a V.J.N.M. a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa […]”.

3.9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M., precisó que, si bien, la señora V.J.N.M. gozaba del beneficio de la medida de aseguramiento en el lugar de su residencia, para el cumplimiento de la pena impuesta, debía ser trasladada a un establecimiento penitenciario y carcelario, de conformidad con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 68 de la Ley 599.

3.10. En cumplimiento de lo anterior, la señora V.J.N.M. fue trasladada a la Reclusión de Mujeres de Bogotá - El B.P.[5].

3.11. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, M., mediante auto proferido el 15 de mayo de 2018 dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias correspondientes a la ejecución de la sentencia proferida contra la actora.

3.12. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto proferido el 15 de mayo de 2018, proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400, avocó el conocimiento del referido asunto y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Bogotá - El B.P. para que rindiera informe sobre el traslado de la señora V.J.N.M. de su lugar de...

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