SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2009-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378441

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2009-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2009-00456-01

REVOCATORIA DIRECTA - De los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular / REVOCATORIA DIRECTA - De los actos administrativos que reconocen indebidamente pensiones / COSTAS PROCESALES - Buena fe y lealtad procesales

[L]a administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público. Por tanto, la regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio, debiendo velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta. […] [E]n la medida en que los actos administrativos impliquen la creación, modificación o el reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, la administración pública debe sujetarse a la manifestación de voluntad que ha plasmado en ellos, a no ser que de manera inequívoca el administrado a cuyo favor ha operado tal reconocimiento autorice la pérdida de vigencia del acto administrativo. En caso contrario, el Estado deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. […] [L]a administración pública puede disponer la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, esto es, cuando verifique que el incumplimiento de los requisitos o el uso de documentación falsa puede tipificar un delito. […] [D]ado que la administración no contaba con la aquiescencia del beneficiario de la prestación, si quería dejar sin efectos o suspender su reconocimiento para que el asunto fuese puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente, debió ser ella quien acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su propio acto. […] [N]o habrá lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00456-01(1831-13)

Actor: H.A.T.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor H.A.T., por conducto de apoderado, demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Pretensiones

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. La Resolución 3324 del 28 de noviembre de 2006 suscrita por la gerente seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se denegó la solicitud de reactivación del pago de la mesada pensional por sustitución a favor del demandante.

1.2. La Resolución 1245 del 5 de mayo de 2007, que confirmó la anterior decisión.

  1. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes solicitudes:

2.1. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional en calidad de cónyuge de la pensionada fallecida señora H.R.J., prestación que deprecó indexada y con retroactividad a la fecha en que le fue suspendida, esto es, noviembre de 2001.

2.2. Que se declare que el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se encuentra obligado a pagar los reajustes y demás beneficios legales consagrados a favor de los pensionados.

2.3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  1. La señora H.R.J. falleció el 7 de julio de 2000, fecha para la cual disfrutaba de la pensión de jubilación con cargo al Instituto de Seguros Sociales, ISS.

  1. Mediante Resolución 01301 del 23 de noviembre de 2001, la entidad demandada sustituyó la pensión de jubilación a favor del demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente.

  1. Los señores J.C.M.R. y J.F.A.R., hijos de la causante, le exigieron participación en la mesada pensional y, ante su negativa, decidieron presentarle a la entidad demandada declaraciones extrajuicio en las que manifestaron que el señor H.A.T. no ostentaba la calidad de beneficiario de la señora H.R.J..

  1. A raíz de dicha situación, la Fiscalía Seccional 298 dispuso la suspensión del pago de las mesadas pensionales e inició en su contra investigación por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, sin embargo esta se declaró precluida por haber operado el fenómeno de la prescripción.

  1. Por medio de las Resoluciones 3324 del 28 de noviembre de 2006 y 1245 del 5 de mayo de 2007, la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud que elevó el actor para que le fuera restablecido el pago de las mesadas pensionales, arguyendo con tal fin que las circunstancias que condujeron a que se suspendiera su pago no habían variado, por lo que este no se reanudaría hasta que se profiriese una decisión por autoridad judicial competente que reconociera el derecho del demandante.

  1. El señor H.A.T. convivió con su esposa a lo largo de toda su vida matrimonial.

  1. Al considerar que los actos acusados constituían una vía de hecho, el demandante interpuso una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, la cual fue fallada a su favor en segunda instancia mediante la concesión transitoria del amparo rogado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 en sus artículos 1 y 2; el artículo 47 del Decreto 777 de 1978 y el 1 de la Ley 44 de 1997. De igual forma, se consideró...

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