SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01771-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378458

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01771-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01771-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019

PENSION DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 18 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01771-01(0794-15)


Actor: MYRIAM PARDO TORRES


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por M.P.T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Myriam Pardo Torres, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 014395 del 2 de noviembre de 2012, a través de la cual la U.G.P.P., negó la reliquidación de la pensión de vejez; y RDP 001432 del 15 de enero de 2013 por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la decisión anterior.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas e intereses, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 190 a 195 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1. Señaló que nació el 23 de enero de 1946 y que prestó sus servicios como docente en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 1 de febrero de 1966 por más de 30 años. Además que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.2. Sostuvo que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 9172 del 22 de julio de 1999, con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 6ª de 1945, con el 75% de lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho con los factores del Decreto 1158 de 1994, obteniendo el estatus el 23 de enero de 1996. Manifestó que inconforme con lo anterior, solicitó la reliquidación pensional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 con la finalidad que le aplicaran una tasa de reemplazo del 85% por haber laborado más de 35 años en la institución educativa.


3.3. Manifestó que su petición fue acogida mediante la Resolución 5756 del 12 de septiembre de 2005, por la cual se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, con el 85% de tasa de reemplazo teniendo en cuenta el ingreso de cotización durante los últimos 10 años de servicio, conforme al Decreto 1158 de 1994 obteniendo el estatus el 23 de enero de 2001 a los 55 años.


3.4. Informó que solicitó la reliquidación de su pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, petición que fue resuelta por la U.G.P.P., mediante Resolución RDP 014395 del 2 de noviembre de 2012, negándola, pues en su parecer debía tenerse en cuenta el ingreso de cotización de los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.


3.5. Indicó que el 27 de noviembre de 2012 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la inclusión de la totalidad de los factores salariales del último año de servicio, el cual fue resuelto por la U.G.P.P, a través de la Resolución RDP 001432 del 15 de enero de 2013, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 incisos, 2 y 4 de la Constitución Política; Leyes 57 de 1988; 153 de 1988; 33 de 1985, artículos 1º y 3; 62 de 1985, artículo 1º; 100 de 1993, artículos 36 y 288.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la...

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