SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02738-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378536

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02738-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02738-01
Fecha18 Julio 2019

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02738-01(3377-17)

Actor: J.E.C.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección C[1], que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor C.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[3]

  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005003 del 13 de febrero de 2014 y RDP 007411 del 3 de marzo de 2014, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el demandante y se confirmó la primera decisión, respectivamente

  1. Como consecuencia declarar que al demandante le asiste razón a que la UGPP le reliquide la pensión en el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio, en cuantía no inferior a $2.029.209.83 efectiva a partir del 30 de mayo del 2002, con los ajustes de la Ley 100 de 1993

  1. Lo anterior, junto con el pago de las diferencias de mesadas entre lo que se ha cancelado por la resolución inicial de reconocimiento y lo que se determine pagar en la sentencia, los ajustes de valor conforme al IPC y el cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA

  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso a folio 118 y en el CD obrante a folio 116, se indicó lo siguiente en la audiencia inicial en cuanto a las excepciones:

«DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: En este punto, el Magistrado señaló que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, contestó la demanda en tiempo, tal y como consta a folios 49 – 53, sin proponer excepciones previas.

Luego manifestó que las excepciones propuestas de COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE y COMPENSACIÓN, constituyen elementos que atacan de fondo el asunto y la de prescripción se decidirá una vez se estudie si al actor le asiste derecho o no.

Igualmente, el Despacho tampoco observó la existencia de hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio. Esta decisión se notifica a las partes en estrados.» (M. y negritas del texto original).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En el sub lite a folio 118 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:

«[…] El Magistrado señaló los hechos en los cuales las partes estuvieron de acuerdo y precisó otros, fijando el litigio en los siguientes términos:

La presente controversia se contrae a determinar si el señor J.E.C.B., tiene derecho a (sic) no a que se le liquide la pensión de jubilación que devenga con el 75% de todos los factores salariales por él devengados en el último año de servicios […]» (Cursivas del texto original)

SENTENCIA APELADA[7]

El a quo profirió sentencia escrita el 3 de mayo del 2017, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que se ha aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

Citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 y concluyó que la Ley 33 de 1985 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma.

Concluyó que la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, del 1.º de junio del 2001 al 30 de mayo del 2002, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, con el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al demandante durante toda la vinculación laboral.

No se ordenó la inclusión de las vacaciones, la bonificación por recreación,...

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