SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2008-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378635

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2008-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente25000-23-31-000-2008-00659-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE LEYES / MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA – Excepción

Limitado el problema jurídico a establecer si la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley es condición necesaria y suficiente para que pueda llamarse a responder al Estado por los daños que se deriven de su aplicación, desde ya se advierte que el argumento del demandante contrasta con la posición que, de manera mayoritaria, adoptó recientemente la S. Plena de esta Corporación […] [L]a S. Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó, recogiendo así la tesis de que la declaratoria de inconstitucionalidad habilitaba, sin ninguna otra consideración, para demandar la declaratoria de responsabilidad del Estado, que “…el estudio de la antijuridicidad del daño supuestamente causado por una norma o acto no puede adelantarse al margen del análisis sobre la legalidad de estos últimos”. De manera que si la norma de que se trate es barrida del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos “…salta a la vista que habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta, esta última constituiría un daño que la víctima no está en la obligación de soportar, es decir, se trataría de un típico daño antijurídico” […] Al contrario, cuando el juez de la legalidad –prosiguió el fallo de unificación- determina que “…normas declaradas inconstitucionales sean, temporalmente de obligatorio cumplimiento para los particulares […] lo que significa la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro es que si bien la norma tenía un vicio de inconstitucionalidad, es constitucional mantener su vigencia –y, por ende, su obligatoriedad- entre su expedición y dicha declaratoria, de donde se deriva que durante ese periodo existía la obligación jurídica de asumir las cargas por ella impuesta” […] [S]e advierte que, al momento de modular en el tiempo los efectos de su decisión […] la Corte estableció una excepción a la retroactividad de los alcances de su fallo de inconstitucionalidad, por lo que en línea con las consideraciones precedentes, debe concluirse que respecto de las situaciones contempladas por dicha salvedad (esto es: los procesos en los que ya se había declarado la prescripción, como acá) existía para los ciudadanos la obligación de soportar los efectos propios de la aplicación de la norma. En ese orden de ideas, la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, antes de que dicha norma fuera declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, no puede ser alegada como un hecho generador de daños, toda vez que la vigencia y aplicación de esa norma jurídica comportaba una carga absolutamente general que, por ende, tenían que soportar todas las personas involucradas dentro de la correspondiente actuación penal […] De forma inequívoca, el actor reclamó que se condenara patrimonialmente al Estado como consecuencia de haber expedido una norma que, a la postre, fue declarada inconstitucional, planteamiento que releva a la S. de un análisis sobre las alternativas que acaban de mencionarse y frente al cual basta reiterar que la inconstitucionalidad sobrevenida es, por sí sola, insuficiente para que se declare la responsabilidad del Estado, en la medida en que el análisis de la antijuridicidad del daño no puede prescindir de los efectos que la Corte Constitucional, en ejercicio de una potestad legal, le haya otorgado a su decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por hecho del legislador, cita sentencia de 13 de marzo de 2018, rad., 25000-23-26-000-2003-00208-01, en el mismo sentido 21 de marzo de 2018, rad., 25000-23-26-000-2003-00206-01.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el estudio de estos casos la jurisprudencia tiene dicho que, para determinar si “hay lugar a la responsabilidad del Estado por el retardo en la adopción de las decisiones judiciales, debe decidirse si la mora estuvo o no justificada, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla ” […] [L]a S. observa que, de la misma forma como se comprueba un actuar regular u ordinario de las partes e intervinientes, la Fiscalía le dio impulso a las actuaciones dentro de términos razonables, sin que se advierta que en algún momento se hubiera desentendido de manera ostensible e injustificada del impulso de la actuación. En ese orden de ideas, así como el daño no puede ser atribuible al comportamiento de las partes, tampoco sería una consecuencia directa y exclusiva del funcionamiento de la Fiscalía. De modo que la causa adecuada de la terminación del proceso obedece, antes que a la mora del impulso de la actuación por parte de la Fiscalía, a la reducción legislativa del término de la prescripción de la acción penal en una cuarta parte. En otras palabras, descartada la presencia de un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía en el ejercicio de sus competencias, para esta Corporación es claro que la reducción del término de decadencia de la acción penal, por obvias razones, tendría repercucuiones sobre la oportunidad con la que las autoridades contaban para el impulso de la investigación en la que el demandante había sido reconocido como parte civil.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS AUTENTICAS – No está condicionado por el tiempo

[E]l mérito probatorio de las copias auténticas, como lo expone el recurrente, no está condicionado en el tiempo. Tal precisión no la hace la Ley, por lo menos en lo que a las copias de actuaciones judiciales concierne, de manera que es posible razonar que una copia auténtica será válida al margen de que el acto formal de autenticación haya ocurrido con anterioridad al trámite dentro de la cual esté destinada a servir como prueba. En ese orden, nadie discutiría el mérito probatorio de las copias auténticas del proceso penal en el evento de que las mismas hubieran sido aportadas con la demanda […] De manera que Tribunal Administrativo no podía alegar la época de expedición de las copias auténticas para restarles valor probatorio; al hacerlo, incurrió en un error conceptual que lo condujo a desestimar un elemento de juicio que, en criterio de la S., cumplía los unos presupuestos mínimos para tener la condición de prueba dentro del proceso. En efecto, descartado que la época de expedición de las copias configure impedimento para conferirles aptitud demostrativa, el que esos documentos hayan sido allegados sin el auto del Juez que las autorizó u ordenó (como lo previenen los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil) aunque a primera vista revelaría un defecto en la producción de esa prueba, con la correlativa disminución de su eficacia, tal conclusión para la S. es apenas preliminar. Lo anterior debido a que no toda desatención de las reglas que gobiernan la producción de los elementos de juicio implica, sin más, que la prueba deba ser descatalogada del indice de elementos de juicio con los que cuente el proceso […] [H]ay que sopesar la vulneración de que se trate con el derecho a la prueba que tienen las partes y, en general, propiciar un análisis orientado a verificar si, no obastante el defecto en la producción u aportación de una determinada prueba, en todo caso se respetaron principios de incuestionada vigencia como el de publicidad y contradicción, de donde la irregularidad devendrá intrascendente y, precisamente por esa falta de sustantividad, puede entenderse subsanada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00659-01(40301)

Actor: F.R.E.G.

Demandado: NACIÓN - CONGRESO GENERAL DE LA REPÚBLICA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN...

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