SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00477-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378706

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00477-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00477-01

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR AMISTAD CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración

El Consejero de Estado doctor M.C.G., manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, porque existe amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones que fundamentan el citado impedimento y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA –Alcance. El hecho de que se encuentren soportadas en facturas, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Presupuestos / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / DOCUMENTO SIN VALOR PROBATORIO – Configuración / VALOR PROBATORIO A CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Alcance / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL COMO CALIDAD DE PRUEBA SUFICIENTE – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FACTURAS COMO PRUEBA IDÓNEA EN MATERIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DESVIRTUADA CON OTRO MEDIO PROBATORIO INDIRECTO – Configuración

Para la procedencia de costos y deducciones en renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone: «ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.». Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria logra probar que las transacciones no son reales aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Por su parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 ib. los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujeta la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran. El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) El documento que allegó el contribuyente (folio 828 c.a.) no es una prueba que permita desvirtuar el testimonio recogido por DIAN directamente en el domicilio en el que se ubicó al comprador, pues el señor N.E.R. quien se identifica como «asesor comercial», “certifica” que la señora Josefina Baquero, a su vez, solicitó que la facturación se realizara a nombre del señor R.B., quien igualmente insiste en que no conoce al señor F.E.R.. Para la Sala ese documento no tiene valor probatorio, en la medida en que está suscrito por un «asesor comercial» del que no se indica de quién es asesor, para quien trabaja, ni está facultado por la ley para dar por ciertos hechos tan relevantes como la existencia de ingresos por operaciones exentas de un contribuyente, condiciones iguales que se advierten frente a quien se identifica como J.B., quien por lo demás, ni siquiera está reconocida por el mismo demandante como una de sus clientes durante el periodo en discusión. (…) [A] pesar de que la parte demandante afirme que su propia contabilidad y el certificado del contador constituyen prueba de la realidad de esas transacciones, y que no fue cuestionada por la demandada, la Sala reitera que el Estatuto Tributario otorga pleno valor probatorio a la contabilidad del contribuyente, siempre que sea llevada con observancia de los requisitos fijados por la propia ley, y que la Administración no haya desvirtuado esos medios probatorios. Sobre la calidad de prueba suficiente, la Sección ha dicho que el certificado del contador o del revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Así mismo ha sostenido lo siguiente. « […] la calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. (…) En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias. (…) Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa la realidad de algunas de las ventas de huevos que esos documentos registran. Se reitera que si bien es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la DIAN no pudo constatar las operaciones informadas por la actora, por la imposibilidad de comprobar la existencia real de las mismas con algunos de sus compradores. Con fundamento en lo anterior y en desarrollo de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es claro que ante la inexistencia de las operaciones referidas, resulta procedente el rechazo de tales transacciones y de los impuestos descontables declarados por la actora en el periodo discutido. Por lo anterior, la demandante no tenía derecho a solicitar, en la declaración del IVA del bimestre en discusión, los impuestos descontables derivados de las operaciones supuestamente realizadas con los citados compradores.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud

La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del 4º bimestre de 2010 incluyó ventas exentas inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 647 / LEY...

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